ASUNTO: FP02-V-2010-001575
RESOLUCION: PJ0822011000036

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 11/01/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: FRANLYS MARIA LEONICE y JORGE DANIEL AGUILAR PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.429.939 y 14.144.856, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXX, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo del ciudadano: NOEL DE JESUS BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 26.968. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: FRANLYS MARIA LEONICE, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0012-19-0000305802. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Septiembre. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Estudios, sea en especie o en numerario La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. Igualmente y por cuanto en la actualidad están pendientes por concepto de Pago de Colegio donde estudia el niño involucrado en la presente solicitud, constante de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.380), el padre manifiesta que la referida suma será asumida por el ante la institución, mediante pagos mensuales realizados a la misma. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0012-19-0000305802 y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Noviembre o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para su hijo la suma de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00). QUINTA: Igualmente convienen ambos progenitores que a los fines de garantizarle las Pensiones Futuras de Alimentos, se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario a los fines de cubrir DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS, para lo cual se ordena Oficiar a la empresa para la cual labora el obligado alimentario, a los fines de que las retenga. SEXTO: Los padres fijan un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de que el padre no guardador mantenga contacto directo y personal con su hijo, de la siguiente manera: El padre buscara en la residencia de la madre a su hijo, para que el mismo pase una semana cada quince (15) días en su residencia, devolviéndolo a la residencia materna el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM). Será obligatorio para el padre ponerse en contacto con la madre a los fines de manifestarle, por lo menos con un día de anticipación, la hora en el cual hará uso del Régimen de Convivencia y con la finalidad de que la misma le tenga listo al niño para que se lo lleve consigo. Cualquier manifestación contraria deberán saberlo ambos progenitores. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la empresa para la cual labora el obligado alimentario (CORPOELEC). Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.