ASUNTO: FP02-V-2010-001674
RESOLUCION: PJ0822011000029

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE CUMPLIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 11/01/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ONEIDA JOSEFINA CADENA DE BOLIVAR y JAVIER RAMON BOLIVAR BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.041.564 y 8.880.270, respectivamente, en la causa por CUMPLIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxx, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidas la primera de los mencionados por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807, y el segundo de los mencionados se encuentra asistido del ciudadano: JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ONEIDA JOSEFINA CADENA DE BOLIVAR, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000, oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO GUAYANA, signada con el Nº 0008-0002-31-00002009792, cuya libreta podrá ser movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho, a cuyo fin se establecerá una Autorización Indefinida. Igualmente y por cuanto el padre mantiene una deuda de mensualidades atrasadas de Obligación de Manutencion, se compromete a entregarle a la misma a mas tardar el día 14/01/2011, la suma de BOLIVARES DIECISEIS MIL (Bs. 16.000), los restantes montos reclamados en la presente solicitud los cancelara en forma mensual y adicional a la suma establecida en sentencia de Divorcio y constante de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) hasta completar la referida suma de dinero. Igualmente manifiesta el deudor que si le es acordado un préstamo que actualmente se encuentra tramitando en la empresa para la cual labora, le cancelara la totalidad de la deuda en dicha fecha. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00), en el mes de Septiembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la Cuenta de Ahorros establecida en la primera parte del presente acuerdo. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS