ASUNTO: FP02-V-2010-001733
RESOLUCION: PJ0822011000054

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 13/01/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: DEIBIS CAROLINA HERRERA y LUIS RAFAEL BACA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.014.537 y 14.145.795, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana: REYES TERESA CALZADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 81.194, y el segundo debidamente asistido por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES ABACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 92.647. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: DEIBIS CAROLINA HERRERA, como monto fijo de la obligación la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0001-59-0004266172 a nombre de las Hermanas Baca Herrera. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la identificada Cuenta de Ahorros. TERCERO: En el mes de Septiembre y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00), para ayudar con el mantenimiento de sus hijas y los gastos necesarios para la referida época. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar las niñas involucradas en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Igualmente convienen las partes en que caso de retiro, despido del Obligado Alimentario, por cualquier motivo, de la empresa para la cual labora actualmente, se compromete a depositar en la cuenta arriba identificada la suma correspondiente a CINCO (05) Mensualidades Futuras de alimentos, en beneficio de sus hijas. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y sus hijas como un derecho inherente de las niñas, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijas en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente las busca los días viernes y las devuelve el día Domingo de la misma semana, a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de las niñas, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijas a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijas. En todo lo relativo a las niñas los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de las hijas involucradas en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS