ASUNTO : FP02-V-2010-001605
Resolución: PJ0832011000057
UNICA AUDIENCIA DE MEDIACION
(ACTO DE RECONCILIACION ART. 521 LOPNNA).
En horas hábiles del día de hoy 17 de enero de 2011, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 PM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSSYBELL DEL VALLE URBINA CORDERO y PASCUAL DE LOS ANGELES LEZAMA FARFÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.517.509 y 13.156.809, respectivamente, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 470 y 521 de la LOPNNA, en la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, fundado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. La juez declara abierta la primera sesión de esta fases y deja constancia de que compareció la ciudadana: JOSSYBELL DEL VALLE URBINA CORDERO, antes identificada, con su abogado ciudadana: Dra. Mary Vargas Hernández, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 50.911 y el demandado, ciudadano PASCUAL DE LOS ANGELES LEZAMA FARFÁN, con su abogada Dra. Delia Villarroel Sánchez inscrita en el IPSA, bajo el Nº 50.132. Instadas las partes por la ciudadana juez, a la Reconciliación manifestaron no querer llegar a ninguna reconciliación. La ciudadana JOSSYBELL DEL VALLE URBINA CORDERO, insistió en continuar con la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de esta misma ley. En consecuencia se da por CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACION, de la audiencia preliminar, en cuanto a lo principal del juicio por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 473 de la misma ley, se fijará por auto expreso día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual se ordena a las partes verificar la misma una vez que sea establecido por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la misma ley, empezará a correr el lapso de Diez (10) Días hábiles contados a partir del día siguiente haberse dictado el auto antes señalado, para que la parte demandada conteste y promueva las pruebas que creyere conveniente y la demandante promueva sus pruebas. En cuanto a la Patria Potestad, la Juez expuso a las partes que de pleno derecho la ejercerán ambos padres en igualdad de condiciones para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en función de los principios de unidad de la familia y coparentalidad, de acuerdo a lo manifestado por ellos en esta sesión. En cuanto al Régimen de Crianza, las partes acordaron que sea la madre quien se quede con los niños y ejerza su custodia, como en efecto lo ha venido siendo, lo cual aceptó el padre de los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron que el padre podrá compartir todos los días sábado de cada mes con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), buscándolos en el hogar materno a las Nueve (09:00 AM) de la mañana y retornándolos al hogar materno a las Cinco (05:00 PM) de la tarde. Respecto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, los padres manifestaron su interés en fijar un régimen abierto a conveniencia de los involucrados. En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron que el padre se compromete a depositar mensualmente por concepto de obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) de forma mensual y consecutiva, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días hábiles de cada mes. Para el mes de septiembre el padre se compromete a depositar a la madre el beneficio percibido por el Ejército de bono de útiles escolares, cuyo monto estimado es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad adicional al monto mensual de la obligación. Para el mes de diciembre el padre se compromete a depositar por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Las referidas cantidades de dinero serán depositadas provisionalmente en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana JOSSYBELL DEL VALLE URBINA CORDERO, Nº 0105-0689-180689098995; sin embargo la madre de los niños, se compromete a realizar la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que el padre gestione lo conducente ante el Ejército para que sea este ente quien realice los depósitos respectivos en nombre del obligado, ciudadano PASCUAL DE LOS ANGELES LEZAMA FARFÁN. Una vez se realice la apertura de dicha cuenta, la madre deberá consignar al expediente respectivo copia de la libreta a fin de que sea informado el obligado. La juez vistos los acuerdos parciales precedentes logrados por crianza, convivencia y obligación de manutención, por no ser contrario al orden publico, ni a las normas publicas del ordenamiento jurídico vigente, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los referidos Acuerdos parciales, ordenando proceder como si se tratara de sentencia en Autoridad de cosa Juzgada. Se ordena expedir las copias certificadas que soliciten las partes, La presente tiene carácter Ejecutivo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Jueza (2º) de Mediación Y Sustanciación (Temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DAMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL(la) SECRETARIO (a) DE SALA
ABG.
|