ASUNTO: FHOC-V-2008-000002
RESOLUCION Nº PJ0822011000079
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA RATIFICACION DE CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 19/01/11, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: KENIA DEL ROSARIO ARTIAGA ALCOCER y ELIAS BARTOLO RODRIGUEZ MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.065.227 y 12.558.730, respectivamente, en la causa por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen las partes demandante, debidamente asistidas por las ciudadanas: ANA KARINA RON ALCALA y la parte demandada por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en inpreabogado bajo el Nº 132.185 y 36.595. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en darle cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 22 de Octubre de 2008, cumplimiento que se refiere a la falta de comunicación entre los padres, ya que demostraron que no tienen una buena comunicación en beneficio de su hijo : PRIMERO: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar de fines de los fines semana que el padre tenga libre en la empresa para la cual labora, y a los fines de que pueda compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)los días sábados y domingos, por lo menos, cada quince (15) días, debiendo recogerlo en la casa de la madre en un horario flexible para el niño, y comunicándoselo previamente a la madre. Se entiende que cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 años) tenga exámenes los días lunes, deberá el padre hacer que el niño cumpla con su deber de estudiar, bajo los patrones inculcados todos los días por su madre, y haciendo que el niño cumpla con su deber de estudiar. Puede el padre buscar a su hijo en la escuela entre semanas con autorización previa de la madre y devolverlo a su casa materna, día en el cual, se compromete el padre a ayudar a realizar sus labores escolares. SEGUNDO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hijo, bajo las mismas condiciones del Régimen establecido, es decir, retirándolo del hogar materno. Debiendo respetar ambos padres el derecho que tiene el niño a opinar sobre si quiere ir con el padre o con la madre. TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hijo y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la sentencia y el próximo año en forma viceversa. CUARTA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hijo Pedro Antonio, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (9:00 am) y regresarlo el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. Cualquier cambio al respecto lo establecerán ambos padres. QUINTO: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2011, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlo del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarla al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. SEXTO: Las partes disponen que se someterán a la Terapia Familiar, para lo cual, se ordena Notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines de que se mejoren las relaciones entre los padres y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Practíquese la Terapia Familiar acordada, notifíquese al Equipo Multidisciplinario del Circuito a los fines de que la practique. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y su Abogado Asistente
LA PARTE DEMANDADA y su Abogado Asistente
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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