ASUNTO: FP02-J-2010-000465
Resolución: PJ0822011000092

Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción

Solicitantes: Francis Lisbeth, Jesús Manuel, Nuris Beatriz
y Eduardo Luis Salazar Contreras.

Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(16 años de edad)
Abogado: Héctor Solares Odremán. I.P.S.A. Nº 29.731

“Vistos”

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos: Francis Lisbeth Salazar Contreras, Jesús Manuel Salazar Contreras, Nuris Beatriz Salazar Contreras y Eduardo Luis Salazar Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.394, V-11.732.386, V-13.546.303 y V-19.474.934, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Héctor José Solares Odremán, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.731, consignaron solicitud por Rectificación de Acta de Defunción, de la De Cujus: LILA MIGUELINA CONTRERAS DE SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.016, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta que quedó anotada bajo el Nº 1.397, de fecha 10 de septiembre de 2001, Libro 4, Tomo D, Folio 103 de Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 2001, rectificación que debe obrar en el sentido de que se suprima el nombre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, por cuanto no existía ninguna filiación entre la De-Cujus y la referida adolescente, por cuanto se cometió el error de registrar el nombre de dicha adolescente en la referida Acta de Defunción e incluirla dentro de los hijos sobrevivientes de la De Cujus, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de enero de 2011, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la adolescente lo cual se constata con su Acta de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad, al igual que el Acta de Defunción, cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de los Solicitantes, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al incluirse en el Acta de Defunción de la De Cujus LILA MIGUELINA CONTRERAS DE SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.016, fallecida en fecha 03 de septiembre de 2001, a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no es hija de la fallecida, lo cual demuestran los Solicitantes con Acta de Nacimiento de la referida adolescente, acta que quedó anotada bajo el Nº 1.103, de fecha 19 de junio de 2000, Libro 3, Tomo 1, Folio 104 de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 2000, la cual riela inserta al folio cinco (05) del expediente, Acta de Nacimiento que no fue impugnada, documento al cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace procedente la inclusión solicitada permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y relaciones sociales, en razón de lo cual, por estar representado el interés superior de la adolescente, en virtud de la exclusión de su persona en el acta de defunción de la De Cujus Lila Miguelina Contreras de Salazar, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por los ciudadanos: Francis Lisbeth Salazar Contreras, Jesús Manuel Salazar Contreras, Nuris Beatriz Salazar Contreras y Eduardo Luis Salazar Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.394, V-11.732.386, V-13.546.303 y V-19.474.934, respectivamente, en consecuencia, se ordena realizar la exclusión respectiva, a los fines de que en el Acta de Defunción de la De Cujus: LILA MIGUELINA CONTRERAS DE SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.016, se suprima el nombre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, por cuanto no existía ninguna filiación entre la De-Cujus y la referida adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.---

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero del años dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
La Juez de Mediación y Sustanciación (1)

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las dos de la tarde ( 02:00 P.M.). Conste

La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.



LEMR/SCG/Elisa.-