ASUNTO: FP02-V-2010-001542
RESOLUCION: PJ0822011000089
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE CUMPLIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 21/01/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de sustancian, los ciudadanos: TERESA DE JESUS FREIRES CAÑA y LEONEL ALFONZO ANZOATEGUI CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.477.534 y 14.669.690, respectivamente, en la causa por CUMPLIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Sustanciación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera de las identificadas debidamente asistida por la ciudadana: Graciela Marcano de Oxford, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud, que aun y cuando se trata la audiencia de sustanciación, tenían la oportunidad de exponer lo que creyeren necesario a los fines de llegar a un acuerdo con el cual le pusiera fin a la misma. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: TERESA DE JESUS FREIRES CAÑA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la abuela materna, ciudadana: JUANA JOSEFINA CAÑA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.983.431, que es la que tiene al niño bajo su cuidado en los casos de ausencia de la madre, por razones de trabajo. La misma deberá firmar al padre un recibo en señal de recibir la suma a la cual se obliga en la presente solicitud. Igualmente y por cuanto el padre mantiene una deuda de mensualidades atrasadas de Obligación de Manutencion, se compromete a entregarle a la misma la referida suma de dinero, de la siguiente manera: El día 30/01/2011, la suma de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 2.430), mas las mensualidades de Enero y Febrero de 2011, es decir, mas la suma de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00). Igualmente depositara en el mes de Febrero de 2011, específicamente los días 15/02/2011 y 28/02/2011, los restantes del monto reclamado en la presente solicitud y establecida en sentencia de Divorcio hasta completar la misma. Estas sumas de dinero las depositara el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre en el BANCO GUAYANA C.A y signada con el Nº 0008-0001-36-0002414782. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), en el mes de Agosto. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada igualmente en forma personal a la abuela materna del niño que es su cuidadora y establecida en la primera parte del presente acuerdo. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), entregadas directamente y mediante firma de recibo a la abuela materna y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTO: Acuerdan las partes que por cuanto se han presentado atrasos en la entrega de las sumas de dinero acordadas en sentencia, se retenga de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, para el caso de retiro o despido, por cualquier motivo de la empresa para la cual labora, la suma equivalente a DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS, a cuyo fin solicitan se oficie a la empresa PROSICA, que se encuentra ubicada en Puerto Ordaz al lado del Banco Guayana de Unare a los fines de que la retenga. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio a la referida empresa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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