ASUNTO: FP02-V-2008-001616
RESOLUCION Nº PJ082201100095

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de octubre de 2008, la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.933.000, debidamente asistida por la profesional del Derecho: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.984, presentó ante este Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, solicitud escrita de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente cuenta con seis (06) años de edad, contra el ciudadano: HECTOR JULIAN COLINA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.648.175.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que por no contar con una vivienda adecuada y carecer de los servicios públicos necesarios como son: agua, electricidad, además de no poseer un baño, se vio en la imperiosa necesidad de hacerle entrega de la Responsabilidad de Crianza de su niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ciudadano HECTOR JULIAN COLINA VERA, quien es su padre y se encuentra viviendo en la Población de la Vigía, vía Ciudad Piar-Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar. Que desde el mes de agosto de 2008 que le hizo entrega de manera provisional del niño, se le ha negado el derecho que tiene a convivir con el niño, y el ciudadano antes mencionado, no le permite contacto alguno con el niño, solamente le envió una fotografía vía Messenger a su celular, por lo que formalmente demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al ciudadano HECTOR JULIAN COLINA VERA. Anexa copia certificada del hijo (folio 02).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, fue admitida la Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada, y se ordenó, la comparecencia de la Parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en la residencia de ambas partes, a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libró la Boleta de Notificación respectiva. Se libró Comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Piar, para la práctica de la citación de la Parte Demandada.

Con fecha 09 de octubre de 2008, es consignada por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Betty Mudarra, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 13 de octubre de 2008, es consignada por el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 20 de abril de 2009, se recibió Oficio Nº 75-2009, procedente del Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Piar, mediante el cual anexan Resultas de la Comisión conferida a ese Despacho, de la Citación del ciudadano HECTOR JULIAN COLINA VERA, plenamente identificado, debidamente cumplida.-

Con fecha 21 de abril de 2009, designada la Dra. Anailuj Rodríguez, como Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 28 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que comparecieron las Partes y no llegando a ninguna conciliación; el Tribunal, declara Desierto el acto. Asimismo, se deja constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda,

Con fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal, fijó al Quinto (5º) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la Parte Demandante y la Parte Demandada no hicieron uso del lapso probatorio.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano HECTOR JULIAN COLINA VERA y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento del mismo, anexadas a la Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, al folio dos (02). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente, ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente, su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.

El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:

“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GARCIA, demostró la Filiación con su hijo, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Madre del niño, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referido hijo. Asimismo, el niño involucrado en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tienen el Derecho de ser visitado por su madre, ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GARCIA.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido niño, el derecho de ser visitados por su madre y por sus familiares por la rama materna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar al niño, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad del niño.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)observa que el mismo tiene, actualmente, seis (06) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia de los niños y/o de las personas que lo tiene bajo su cargo, debido a su corta edad. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Sociales del Despacho, a los fines de que hagan visitas frecuentes al niño en su residencia. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre y con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oídos. Y así se decide.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GARCIA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: HECTOR JULIAN COLINA VERA. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes más cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio del niño involucrado en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio de la madre solicitante, en el cual:

“…Visto que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), involucrado en la presente solicitud tiene actualmente seis (06) años de edad, la Madre podrá buscarlos cada quince (15) días en el hogar Paterno, los días Sábados y Domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), hasta el Domingo, a las seis (6:00 P.M.). En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna, es decir, los días de asueto de Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, alternándose los años siguientes. El Día de la Madre, el niño lo pasará con la madre y el Día del Padre, el niño lo pasará con el padre”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Convivencia Familiar, solamente con la Notificación de las partes.

Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de ambos padres involucrados en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.