ASUNTO: FP02-V-2010-000799
RESOLUCION: Nº PJ82201000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
QUE HOMOLOGA CONVENIMIENTO SUSCRITO EN MATERIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En horas hábiles del día de hoy 24/01/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 Pm), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JACQUELINE PARRA y ELVIS DE JESUS SILVA PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.163.997 y 15.637.398 respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), cinco (05), tres (03) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogados, por lo cual la mediadora le indico a las partes del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando los mismos que querían solucionar por esta vía el conflicto planteado, por lo cual, ordenaron proseguir con la misma. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: JACQUELINE PARRA, como monto fijo de la obligación la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO VENEZUELA C.A, signada con el Nº 01020414330100109717 a nombre de demandante de autos. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la identificada Cuenta de Ahorros. TERCERO: En el mes de Septiembre y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a comprar a sus hijos, para ayudar con su mantenimiento y educación, todo lo necesario para la referida época. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños involucrados en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: El padre se compromete a entregarle como Bono Vacacional a sus hijos la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000) que los depositara en el mes de AGOSTO. SEXTA: A los fines de Garantizar Diez (10) Mensualidades Futuras de Alimentos para los niños y niñas involucradas en la presente causa, se ordena decretar Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado aliminetario, a cuyo fin, se ordena librar Oficio a la institución donde labora el mismo, para que en caso de retiro o despido de la institución donde labora le sea descontada dicha suma de dinero y enviada a este Tribunal para el disfrute de sus beneficiarios. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se revoca la Medida de decretada en fecha 26 de Mayo de 2010 por el extinto Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.
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