ASUNTO: FP02-V-2009-001652
RESOLUCION: PJ0822011000119
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE VIVAS CASTILLEJO y
RUTH DEL VALLE PADRON CENTENO.
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(13,11 y 06 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LEONARDO JOSE VIVAS CASTILLEJO y RUTH DEL VALLE PADRON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.657.460 y V-15.637.152, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el ciudadano: FRANKLIN ISRRAEL CARVAJAL SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.467, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo del año 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 136. Libro 2. Tomo 1. Folio 17 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2009, es admitida la presente solicitud y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que se encuentra en estado de sentencia, antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acordó fijar el lapso establecido para dictar la sentencia respectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 16 de octubre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños y adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) en forma mensual y consecutiva. No manifestaron los Solicitantes, suma alguna para el mes de Septiembre y Diciembre. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE VIVAS CASTILLEJO y RUTH DEL VALLE PADRON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.657.460 y V-15.637.152, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de enero del años dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Sussy Cuesta Galvis
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Sussy Cuesta Galvis
|