ASUNTO: FP02-V-2010-000556
RESOLUCION: PJ0822011000122
SOLICITANTES: MAIROVIS JOSEFINA ABACHE y
RAMON ALEXANDER MONDAZZI ESPAÑA.
HIJA: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 años)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MAIROVIS JOSEFINA ABACHE y RAMON ALEXANDER MONDAZZI ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.598.912 y V-13.016.510, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el ciudadano: RICHARD VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.004, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero del año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 65. Libro 1. Tomo M1. Folio 131 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon UNA (01) HIJA, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12) años de edad.
En fecha 16 de abril de 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que se encuentra en estado de sentencia, antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acordó fijar el lapso establecido para dictar la sentencia respectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de abril de 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12) años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de su hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en forma mensual y consecutiva. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para los gastos de útiles escolares y Navidad. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las sumas de dinero deben ser depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en cualquiera de las instituciones financieras que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la niña…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MAIROVIS JOSEFINA ABACHE y RAMON ALEXANDER MONDAZZI ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.598.912 y V-13.016.510, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de enero del años dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de La Federación.--------------------------------------
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
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