REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-J-2010-000421
Resolución Nº PJ0822011000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declarando sin lugar la oposición.
Solicitantes: Yamilet del Carmen Guarisma Bonalde, Zoraida Belén
Odreman Villalba y Maria Agustina Díaz Hernández.
Beneficiarias: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
.
Parte opositora: Zoraida Belén Odreman Villalba.
Vista la oposición hecha por la ciudadana: ZORAIDA BELÉN ODREMAN VILLALBA, y los fundamentos en los cuales se basa la misma, el Tribunal estando en la oportunidad para decidir observa:
Que consta en autos las copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en la cual se constata y prueba que fueron legalmente reconocidas por el De-Cujus: RAMON JAVIER NAVARRO, del año 1995 y 1998 ( tal cual consta los referidos documento a los folios 06 y 07) y que dichos documentos no fueron tachado ni impugnado por ninguna de las partes oponentes, por lo cual se le concede valor probatorio de plena prueba que demuestra la existencia de filiación entre el difunto padre y sus hijas; valor que se le concede de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y que por consecuencia, debe declararse que, tiene vocación y cualidad hereditaria, aun sin que lo afirme ningún otro documento como por ejemplo el acta de defunción del difunto que cursa en autos, ya que eso no indica que no sea su hija o, mas bien, no contradice el acta de nacimiento de la adolescente y así se decide.
Que, por la circunstancia antes anotada y de conformidad con lo previsto en los artículos del 808 al 824 del Código Civil, la ciudadana ZORAIDA BELÉN ODREMAN VILLALBA, en su carácter de madre de la mencionada adolescente queda excluida en el orden de suceder.
Que, tampoco tienen cualidad ni vocación hereditaria las ciudadanas ZORAIDA BELÉN ODREMAN VILLALBA, MARIA AGUSTINA DIAZ HERNANDEZ y YAMILET DEL CARMEN GUARISMA BONALDE, para que se les considere como herederas del difunto, por cuanto, según la normativa expuesta, solo hereda al marido su mujer, conforme a derecho, por tanto la cónyuge del difunto, si la hubiere, es quien esta primero en el orden de sucesión y luego vienen los descendientes del finado, de modo que no establece el Código Civil, que las concubinas tengan carácter de herederas.
Que, en tal virtud debe declararse procedente su declaratoria como única universal heredera, del De- Cujus y así debe resolverse. En fundamento de lo expuesto, este Tribunal de Mediación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “SIN LUGAR” la oposición planteada y ordena proseguir el proceso hasta su definitiva conclusión. Así se decide.------------------
La Juez (1) de Mediación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
El (La) Secretario (o) de Sala
LEMR/Shiderlly Inagas.-
|