REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-J-2011-000013
RESOLUCION: PJ0822011000128
SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN GARCIA MOLERO
y EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR.
HIJA: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JACKELINE DEL CARMEN GARCIA MOLERO y EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.016.632 y V-13.326.698, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del Derecho: CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.779, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre del año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 484. Libro 3. Tomo 1. Folios 10 al 12 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon UNA (01) HIJA, que lleva por nombre: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
En fecha 12 de enero de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 10 de enero de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en forma mensual y consecutiva. Asimismo, una cantidad igual para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JACKELINE DEL CARMEN GARCIA MOLERO y EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.016.632 y V-13.326.698, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del años dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
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