REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2009-001970
RESOLUCION Nº PJ0822011000123
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.475.146, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del Derecho: BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.981, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, contra la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.007.823.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con tres (03 y dos (02) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de sus hijos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de Alimentos. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 02 y 03). Consigna copia de la planilla de depósito del Banco Banfoandes (folio 04).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.007.823, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose, el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación de Manutención, la suma ofertada por el solicitante de: La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de Alimentos, a favor de los niños: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Lesli Dayerling Farías, Parte Oferida en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 20 de enero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES y los niños: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexadas a los folios dos (02) y tres (03) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigno sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: YOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.). Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de sus hijos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de Alimentos. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 02 y 03). Consigna copia de la planilla de depósito del Banco Banfoandes (folio 04)
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifiesta que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, ni rechaza los beneficios que por medicinas, se compromete el Oferido a favor de sus hijos. Y así se establece.
Que las Partes Demandante y Demandada no hicieron uso del lapso probatorio.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folio 02 y 03), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijos, con las Partidas de Nacimiento de: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de los mismos con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación de Manutención, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existen depósitos posteriores realizados en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se establece.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación de Manutención del ciudadano: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, a favor de sus Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), y la capacidad del Obligado JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con la misma se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, el Juzgador, toma en consideración que el mismo no demuestra si trabaja bajo la dependencia de alguna empresa, pero la parte demandada a pesar de habérsele notificado para el procedimiento no compareció a desvirtuar los hechos manifestados por el demandante, por lo que no se tiene monto referencial de ingresos del mismo, y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES, contra la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), supra identificados en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario no demostró dependencia laboral, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de Alimentos, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo. el Tribunal, en lo que se refiere al Beneficio para a favor de sus hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en el área de Educación, para el mes de Septiembre y dado que el demandante de autos manifiesta que se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena al oferente darle cumplimiento.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BICENTENARIO, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los niños: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M).
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
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