REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-002067
RESOLUCION Nº PJ0822011000127
En fecha 14 de diciembre del 2009, los ciudadanos: DEOGRACIA DEL CARMEN MOSQUEDA BALEY y REINALDO ABIGAIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.565.566 y V-8.896.786, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: NAZARET PRADO, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.061 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 1993, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 38. Libro I. Tomo M. Folios 118 del Registro Civil llevado por ese Despacho en el año 1993, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon TRES (03) HIJOS, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con quince (15), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-002067.
SEGUNDO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.
Con fecha 13 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos: DEOGRACIA DEL CARMEN MOSQUEDA BALEY y REINALDO ABIGAIL SOTO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: NAZARET PRADO, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.061 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 17/01/2011, se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 24 de enero de 201, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: DEOGRACIA DEL CARMEN MOSQUEDA BALEY y REINALDO ABIGAIL SOTO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 1993, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 38. Libro I. Tomo M. Folios 118 del Registro Civil llevado por ese Despacho en el año 1993, que acompañaron a su solicitud al folio 05 del presente expediente.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a las hijas, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con quince (15), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de pensión de manutención, la cual será depositada, en forma mensual, en la Cuenta de Ahorros número 0105-0134-210134—19403-9 de Banco Mercantil, Banco Universa, a nombre de la madre guardadora, dentro de los cinco primeros días de cada mes. De igual forma, se fija la suma de La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) para el mes de SEPTIEMBRE, por concepto de Inscripción escolar y Útiles Escolares, esta cuota es adicional al monto de la obligación de manutención antes establecida. De igual forma, se fija la suma de La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) para el mes de DICIEMBRE, por concepto de bonificación de fin de año, regalos de Navidad, esta cuota es adicional al monto de la obligación de manutención antes establecida. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.
La ciudadana: DEOGRACIA DEL CARMEN MOSQUEDA BALEY, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: REINALDO ABIGAIL SOTO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA.
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