ASUNTO : FP02-V-2010-001613
Resolución Nº: PJ0832011000017
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR LAS PARTES EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En horas hábiles del día de hoy 11 de enero de 2011, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM) día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: LUIS JOSÉ HERNANDEZ SANTAMARIA y OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.391.926 y V-18.476.405, respectivamente, a la primera sesión de la Audiencia preliminar de Mediación, en la causa que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se sigue en este Juzgado, en beneficio exclusivo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXXXX. En este sentido se deja constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano LUIS JOSÉ HERNANDEZ SANTAMARIA, el cual asistió sin la asistencia de abogado; de igual forma acudió la demandada, ciudadana OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSANA PEREIRA, I.P.S.A. 85.198. Constituido legalmente el Tribunal la juez ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes; acto seguido la mediadora informó a los comparecientes de que se trata la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la parte actora. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, procedieron a convenir en acuerdos totales sobre los siguientes términos: PRIMERO: Las partes acuerdan que el padre se compromete a depositar mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados por convenio entre las partes en la Cuenta de Ahorros en el Banco Guayana, a nombre de la madre de la niña, ciudadana OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS, Nº 0008-0003-15-0005736712; el referido monto deberá ser depositado los primeros cinco días al comienzo de cada mes. SEGUNDA: Ambas partes acuerdan que el padre depositará adicional al monto de la obligación, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), por concepto de vacaciones. TERCERA: Ambas partes acuerdan que el padre depositará adicional al monto de la obligación de manutención, para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los referidos montos deben ser depositados en la cuenta a nombre de la madre. CUARTA: Ambas partes acuerdan que el padre cederá a su hija, el bono alimentario percibido a través de la empresa CREDILAB, en su tarjeta de alimentación, lo cual constituye la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Por cuanto se observa que en la presente causa existe un dinero consignado en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00), se ordena su devolución. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional y en el articulo 8 de la LOPNA HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se deja constancia de que no se oyó al niño por cuanto su representante legal no lo trajo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.------------------------------
La JUEZ (2º) DE MEDIACION.
ABG. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA
DEMANDANTE
LA DEMANDADO y SU ABOGADA ASISITENTE.
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
ABG.
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