REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR


Asunto: FP02-J-2010-000441
Resolución: PJ0832011000069

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Eukaris Yolimar Castro Maicabare.

Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.

“Vistos”
Mediante escrito de 30 de noviembre de 2010, la ciudadana: Eukaris Yolimar Castro Maicabare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.016.267, en su condición de madre de la niña: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA) actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, debidamente representada por la ABG. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 363. Folio 163, Libro 2, del Año 2004, rectificación que debe obrar en el sentido de que conforme al artículo 238 del Código Civil, se permita repetir los apellidos maternos omitidos al concurrir a la formación del acta de nacimiento de su hija, cuya rectificación se pide. La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende la partida en las omisiones producidas por no haber declarado su voluntad de que su hija pudiese llevar sus dos apellidos, lo cual provoca que se inscriba a la misma como: Adriana Isabel Díaz (con un solo apellido), todo lo cual demuestra la solicitante que se ha modificado, con las probanzas siguientes: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, documento al cual se le confiere valor de plena prueba por ser documento de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. 2) Copia de la Cédula de Identidad de la madre solicitante, donde se demuestran sus apellidos completos, como: CASTRO MAICABARE, documento al cual se le confiere valor de instrumento privado que no fue impugnado, conforme dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve, todo lo cual hace procedente la corrección permitida por la ley y así se resuelve.

TERCERA
Que no hacer ésta modificación, le ocasionaría a la adolescente, problemas de identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su superior interés, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo que le permitirá el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en tal sentido, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación (actuando en fase de transición), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: Eukaris Yolimar Castro Maicabare, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, en consecuencia, ordena: modificar su partida de nacimiento insertando los dos (2) apellidos de la madre, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil, por tanto la niña se llamará en lo adelante: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), conforme con la normativa al efecto, el artículo 238 del Código Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, (actuando en fase de transición), a los diecinueve días de enero del año dos mil once, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------
La Juez de Mediación (2) Temporal

Dra. Anailuj Rodríguez de Quivera.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis