REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-J-2010-000341
Resolución: PJ0832011000100
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A. del Código Civil
Demandantes: José Gregorio Sosa Rodríguez y Blanca Isabel Velásquez de Sosa
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Blanca Velásquez; I.P.S.A. 75.123
Por solicitud de fecha 03 de noviembre de 2010 los ciudadanos: José Gregorio Rosa Rodríguez y Blanca Isabel Velásquez de Sosa, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 11.176.585 y 11.169.837, asistidos por la abogado en ejercicio Dra. Blanca Velásquez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.278, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 22 de diciembre de 1992 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 499, Tomo IV, folios 482 al 484 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1992 por esa autoridad, acta de matrimonio que por inserción ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, quedó asentada bajo el acta número 493, Libro 3, Tomo U, folios 191 al 192 del Libro de registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2009. Que se encuentran separados desde el 15 de agosto de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, el primero de ellos mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 10 de noviembre del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Gregorio Rosa Rodríguez y Blanca Isabel Velásquez de Sosa, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 1992 ante la Prefectura del Municipio Independencia, del estado Anzoátegui. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres y la guarda del hijo adolescente será ejercida por su madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hijo en su escrito de solicitud puntos: tercero, cuarto, quinto y sexto, tal cual consta en autos en el folio dos (02) de su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
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