REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-V-2009-001995
Resolución N°: PJ0822011000096.
“Vistos” Sin informes.
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Hayle Josefina Carvajal.
Hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
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Abogado: Dr. Fued Naim y Karla García. IPSA Nºs 138.550 y 138551.
Demandado: Christian Da Silva Marquez.
Mediante formal libelo, la ciudadana: Hayle Josefina Carvajal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.034, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
de 04 años de edad, demandó, ante el suprimido tribunal de protección, por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Christian Da Silva Marquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.717. Alegó la actora que, el demandado, a pesar de contar con recursos suficientes provenientes de su trabajo en el Cuerpo de Bomberos Guri, no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Pide, finalmente, se declare su petición con lugar.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto al efecto, se admitió la demanda ordenando emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa, la medida no se comunico al patrono, por cuanto la actora no consignó copia de la libreta de ahorros. En fecha 09/02/2010, consta que el demandado se dio por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, consta de autos, del Libro Diario del tribunal suprimido y del sistema automatizado, que consumado el lapso para contestación de la demanda, el reclamado no hizo uso de este derecho.
DEL LAPSO DEPRUEBAS.
En este estado del juicio, el Tribunal de Mediación, deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este lapso. Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar su acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA. De igual manera se deja constancia de que no consta en autos la constancia de sueldos del deudor.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal, actuando en función de transición, es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que la hija reclamante es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia simple de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este tribunal, de acuerdo con lo previsto en las normas contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija según se demuestra con la referida copia de la partida de nacimiento, promovida con el libelo por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró al no promover pruebas, tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hija reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarla y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a las citadas normas, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado pues, admitidos los hechos y el derecho, está aceptando una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual es procedente la fijación de la obligación solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, aun cuando no consta en autos la constancia de sueldo, quedó evidenciada tácitamente al no comparecer a contestar la demanda ni rechazar y contradecir lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, por lo tanto, se infiere que devenga un sueldo por prestar sus servicios en el Cuerpo de Bomberos Guri, en función de las necesidades de su hija, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higiene imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo y determinada las necesidades de la reclamante, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor de autos y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, actuando en función de transición en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Hayle Josefina Carvajal, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
, en contra del ciudadano: Christian de Jesús Da Silva Márquez. En consecuencia, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: Doscientos Cuarenta y Cinco bolívares (Bs. 245, 00) que tomando como referencia al salario mínimo equivale, aproximadamente, al veinte por ciento (20%) de ese salario. Se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual al monto fijo y al mismo porcentaje señalado por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono y retenerlo por nómina, cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de la beneficiaria en Banco Bicentenario. Se fija el cien por ciento del bono de juguetes que será depositado a la cuenta ordenada abrir por el tribunal si se paga por la empresa en dinero o que se entregue a la madre de la beneficiaria si es acordado en especie. Se ordena mantener en el beneficio de HCM a la beneficiaria, para el caso de que la empresa tenga asegurado a su trabajador con este tipo de seguros. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado, previa verificación de esa circunstancia, conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Cuerpo de Bomberos Guri, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono y depositados a la cuenta que oportunamente se le comunicara. Se decreta medida de embargo ejecutivo de diez (10) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y se remitirán en cheque de gerencia por parte del patrono a la cuenta de este Tribunal Segundo de Mediación de niños, niñas y adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Enero del 2010. Todas las sumas ordenadas retener por efecto de la medida ejecutiva de embargo dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta ya señalada, a excepción de la que se ordenó retener por diez meses de las prestaciones sociales del demandado. Los montos fijados en esta decisión podrán ser aumentados por vía de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia por parte de quien la solicite, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente al patrono, una vez quede firme la presente desición. Cúmplase como se ha decidido.------------------------------------------------
Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación (tem).
El (la) Secretario (a).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.
En esta fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.----------------------------------------
El (la) Secretaria (a)
Ab.
ARQ.
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