REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-001753
Resolución Nº: PJ0832011000117
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Que Homologa el Régimen de Convivencia Familiar
En horas hábiles del día de hoy 20 de enero de 2011, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 PM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: José Rabel Salazar Páez y Yurilis Josefina Maury Piña, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.799.767 y 12.194.434, respectivamente, en la causa para fijar una formula DE CONVIVENCIA FAMILAR, en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad, compareció la parte demandante debidamente asistido por el abogado. Dr. Antonio R. Padrón, Inscrito bajo IPSA. Nº 29.335, de igual manera la parte demandada asistida por el abogado. Dr. José Hernán Villegas Viamonte, Inscrito bajo IPSA. Nº 72.516. Constituido legalmente el Tribunal, se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes. Acto seguido la Juez mediadora le informó a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de la regulación de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en acordar una formula de Convivencia a favor de su hijo en los siguientes términos:
Primera: Ambos progenitores convienen en que el padre, ciudadano José Rafael Salazar Páez podrá visitar al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la ciudadana Yurilis Josefina Maury Piña, durante los fines de semana, en la siguiente dirección: Avenida La Paragua, Bloque 5-14-B, apartamento 21 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, pudiendo permanecer alli el tiempo que acuerden los dos de mutuo y amistoso acuerdo. Segunda: Durante las visitas realizadas al hogar del niño Fabricio, el ciudadano José Rafael Salazar Páez podrá llevar a su hija, la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, a fin de que comparta con su hermano Fabricio. Tercera: En esta misma audiencia el Tribunal deja constancia que la ciudadana Yurilis Josefina Maury Piña recibe de manos del tribunal los juguetes que le corresponden a su hijo Fabricio durante el mes de diciembre, proporcionados por la empresa en la cual labora el ciudadano José Rafael Salazar Páez, que no pudieron ser entregados en su oportunidad dados los inconvenientes suscitados entre ambos padres previo a la audiencia de mediación. Cuarto: A los efectos de la debida comunicación que deben llevar los padres al momento de efectuar las visitas, se deja expresa constancia de los números telefónicos de los padres, para fines consiguientes: Sra. Yurilis Maury Piña: (0285) 6173470 y Sr. José Salazar: (0416) 1913602. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION
ABG. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA
LA PARTE DEMANDANTE y EL ABOGADO ASISTENTE.
LA PARTE DEMANDADA y EL ABOGADO ASISTENTE.
EL (la) SECRETARIO (a) DE SALA
ABG.
ARDQ/ardq
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