ASUNTO: FP02-J-2010-000446
Resolución: Nº PJ0832011000128

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A. del Código Civil
Demandantes: Nervis Misael Arciniegas y Amelia de los Angeles Rivas Valdez
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogados: Yamira Arrioja Hernández y Christian Gay I.P.S.A. 145.245 y 146.645

Por solicitud de fecha 02 de diciembre de 2010 los ciudadanos: Nervis Misael Arciniegas y Amelia de los Angeles Rivas Valdez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 12.598.468 y 16.008.692, asistidos por los abogados en ejercicio Yamira Arrioja y Christian Gay, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.245 y 146.645, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 27 de noviembre de 1998 contrajeron matrimonio ante la primera Autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 428, Libro 2, Tomo M2, folio 355 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1998 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y nueve (09) años respectivamente
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 15 de diciembre de 2010
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Nervis Misael Arciniegas y Amelia de los Angeles Rivas Valdez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de noviembre de 1998, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes en su escrito de solicitud establecieron un régimen patrimonial con sus respectivas adjudicaciones; en este sentido resulta importante precisar por parte de quien suscribe que por tratarse de una solicitud de Divorcio 185-A, cuya naturaleza no admite la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el Código Civil, es por lo que se insta a las partes a solicitarla en un procedimiento separado una vez decretada la presente solicitud de divorcio. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, al igual que la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia será ejercida por la madre. Con relación a los acuerdos suscritos por las partes respecto a la Obligación de Manutención, el Tribunal procede a homologar los mismos en los términos acordados por estos en su escrito, a saber: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de Obligación de Manutención, la cual será aumentada de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional por parte del obligado; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono vacacional; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como bono decembrino, los cuales serán cancelados la primera quincena del mes de diciembre, así como también informan los solicitantes que los gastos clínicos, hospitalización y medicinas corren por el seguro de la empresa, el cien por ciento (100%) para útiles escolares en el mes de agosto y el cien por ciento (100%) del bono para juguetes.
Respecto a las medidas de embargo solicitadas sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, este Tribunal indica a las partes que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, no procede el decreto de tales medidas de embargo; sin embargo, se notificará al ente empleador a fin de que realice la retención solicitada, sin el carácter ejecutivo. Ofíciese al Jefe de personal de Eleoriente, Cadafe, de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui a los efectos de que realicen la retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano Nervis Misael Arciniegas, y sean remitidas en cheque de Gerencia a la cuenta del Tribunal.
Por cuanto este Tribunal observa que existe una causa signada con el número FP-V-2010-296, donde indican las partes el padre viene cumpliendo por acuerdo voluntario, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Juez (1) de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para fines legales consiguientes, por cuanto los montos propuestos fueron homologados por este Juzgado.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.