REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-J-2010-000363
Resolución: PJ0832011000172
Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción
Solicitante: Yosleida Josefina Terán Adrián
Adolescente (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
Abogada: Martin Alfredo Lewis Yepez. I.P.S.A. 7.878
“Vistos”
Mediante escrito de 08 de noviembre de 2010, la ciudadana: Yosleida Josefina Terán Adrián, mayor de edad, titular de la CI N°: 14.669.555, en su carácter de madre de la niña Aura José González Terán actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, del acta de defunción del ciudadano Rusver Juvenal González Betancourt, emitida por el registro Civil del Municipio Heres, acta que quedó anotada bajo el Nº 2.087, Libro 5, Tomo D, folio 87, del Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres en el año 2010, rectificación que debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida acta de defunción al no incluir dentro de los hijos sobrevivientes del de cujus, a la niña (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de enero de 2011, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación por razón de la materia y la edad de la adolescente lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al no incluirse en el acta de defunción del ciudadano Rusver Juvenal González Betancourt, fallecido en fecha 21 de octubre de 2010, a la niña AURA JOSE, quien también es hija del fallecido, lo cual demuestra la solicitante con acta de nacimiento de la referida niña la cual riela inserta al folio seis (06), acta de nacimiento que no fue impugnada, y de donde se constata y prueba que la niña AURA JOSE fue reconocida por su padre Rusver Juvenal González Betancourt, titular de la cédula de identidad número 4.596.568, en fecha 9 de julio de 2009, según consta en los Libros del registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el citado año, acta 1.846, folio 149, Libro 7, Tomo 1, documento al cual la Juez le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, lo cual hace procedente la inclusión solicitada permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y relaciones sociales, en razón de lo cual, por estar representado el interés superior de la adolescente, en virtud de la inclusión de su persona en el acta de defunción de su padre, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana: Yosleida Josefina Terán Adrián, en representación de su hija: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en consecuencia se ordena realizar la inclusión respectiva, a los fines de que en el acta de defunción del ciudadano RUSVER JUVENAL GONZÁLEZ BETANCOURT, donde dice: “… deja tres hijos e hijas que tienen por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)…”, se adicione el nombre de la niña (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), siendo lo correcto de ahora en adelante: “…deja cuatro hijos e hijas que tienen por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)…”, lo cual quedó suficientemente probado en autos, para que así quede escrito en el acta de defunción del ciudadano Rusver Juvenal González Betancourt que éste también es padre de la niña (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar a los 24 días del mes de Enero del año 2011, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana ( 10:00 am). Conste
La (el) Secretaria (o).
Abg.
ARDQ/ardq
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