ASUNTO: TI/ FP02-V-2005-001452 /2
RESOLUCION Nº PJ08232011000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: Luís Espejo Fernández
Demandado: Militza Teresa Vázquez Avilez

Por cuanto el Juez titular de este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. FRANKLIN GRANADILLO PAZ se encuentra haciendo uso de su derecho a vacaciones, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogado ANAILUJ RODRÍGUEZ de QUIVERA como Jueza Temporal para suplir dicha ausencia, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde que el Tribunal (2) de Protección, dicto auto de abocamiento en fecha: 09/01/2006, se libro la boleta respectiva, tal como consta en la misma, y desde la ultima reposición de fecha: 23/04/2009, parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en la misma fecha, en el sentido de impulsar la notificación de dicha reposición a la ciudadana: Militza Vásquez, por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (23/04/2009), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (24 de Enero de 2011) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha del avocamiento y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Perención anual de la Instancia en el presente juicio presentada por el ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.--
EL JUEZ DE MEDIACIÓN Nº 02 (TEMP)

ABG. ANAILUJ E. RODRÍGUEZ DE QUIVERA

EL (A) SECRETARIO(A) DE SALA

ABG.
Yioleska Oyuela -.asistente.-