REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de enero de 2011
200º y 151º
(Transición)
ASUNTO: FP02-V-2009-000972
RESOLUCION: PJ0832011000178,

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Pedro Jose Darnott Pariguan y Rocci Margarita Barreto Lozano
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)


Abogado: Antonio Rafael Padrón. IPSA Nº: 29.335

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Pedro José Darnott Pariguan y Rocci Margarita Barreto Lozano, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números: 8.890.018 y 10.571.835 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, de ocho (08) meses de nacido. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos en fecha 17 de junio de 2009, el tribunal mediante auto expreso, decretó la misma en fecha 26 de junio de 2009, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de su hijo.
SEGUNDA: En fecha 13 de diciembre de 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Pedro José Darnott Pariguan y Rocci Margarita Barreto Lozano quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Heres, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 375, Libro 3, Tomo M3, folio 198, del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa autoridad en el año 1988, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de enero de 2011. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación.


Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
El (La) Secretario (a)


Abg.

En esta fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a) de Sala


Abg.

ARDQ/ardq