REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
(TRANSICION)

ASUNTO: FP02-V-2009-001186
Resolución Nº PJ832010000187


“VISTOS”
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ivoma José Marín Bastardo.
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
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Abogada. Dra. Edith González. IPSA: 103.650
Demandado: José Francisco Salazar Archibol.


Mediante libelo, al efecto, la ciudadana: Ivoma Marín Bastardo, titular de la CI Nº: 12.602.743, asistida de abogada demandó, por Cumplimiento de la obligación de manutención, fijada por sentencia dictada en proceso por divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil de fecha: 14-07-2006.
Expuso, la actora que en dicha sentencia se acordó fijar los montos de la obligación, ante el juez del suprimido tribunal de protección en la suma de: doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales como monto fijo, trescientos bolivares para septiembre adicionales a la, cuota fija y trescientos bolívares para diciembre como cuota adicional a la ya establecida. Que dado que el deudor no hizo los ajustes conforme al aumento progresivo de su salario en forma automática como ordenó la sentencia, dejó de pagar la suma de: Tres mil setecientos cincuenta y siete bolivares con diez y siete céntimos desde septiembre del 2006 hasta Julio del 2009. Finalmente pide se ajuste el pago del monto de la obligación fijada en la sentencia de divorcio por incumplimiento en la diferencia de lo atrasado y se le decrete medida de embargo. Promovió la copia de la sentencia donde se fijó la obligación.

DE LA ADMISIÓN
Admitida la demanda se ordenó citar al demandado, y notificarse al Fiscal de protección. Al folio 26 y vuelto de autos consta que el demandado, se dio por citado y al folio 27 consta que se dio por notificado el Fiscal de Protección.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta de auto expreso que el demandado dio contestación a la demanda en su contra mediante escrito de fecha: 28 de Octubre del 2009, admitiendo que existe la sentencia y que el ha cumplido con el pago, en lo que respecta a los ajustes conforme al aumento de salario mínimo en forma automática.
DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda el proceso quedó abierto a pruebas y transcurrido íntegramente dicho lapso, el demandado no promovió pruebas en este lapso pero con la contestación promovió los siguientes documentos: 1º) Partidas de nacimientos de dos hijos que dice son su carga de familia. 2º) Copias de factura y boleta de pagos de colegio. 3º) Comprobantes Bancarios de depósitos en número de cuarenta y tres que van del folio 28 al 42, ambos inclusive. La parte actora promovió con el libelo y ratificó en este lapso las partidas de nacimiento de sus dos hijos y la copia de la libreta de ahorros folios 16 al 19.

MOTIVA DE LA SENTENCIA.
Llegados a esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDO: Que es carga de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual alega la actora que se dictó sentencia en juicio de divorcio 185-A, declarado con lugar y en la cual, el Tribunal de protección fijó una obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, por un monto de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo, que para el momento de la presentación de la demanda correspondía a la suma DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente de conformidad con los artículos 839 y 375 ejusdem. Que igualmente se fijó una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) que equivalían para ese momento al sesenta y cuatro por ciento del salario mínimo nacional, adicional al monto fijo mensual. Que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio el padre de sus representados no ha cumplido con el ajuste del monto fijo mensual por lo cual acude a demandar al referido ciudadano por Cumplimiento por pago de la diferencia que por Obligación de Manutención adeuda el obligado al no hacer los ajustes a que se comprometió, cuya deuda, según sus cálculos asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON DIECISIETE CENTIMOS. Por su parte el demandado asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora y que el ha venido cumpliendo bien y fielmente y promovió 44 recibos de pago en el banco Provincial, carta de concubinato, una constancia de libreta de pago de liceo y ocho recibos de pago de liceo Bolivariano, dos partidas de nacimiento de dos hijos aparte de los demandantes que tiene el deudor, un contrato de alquiler y una constancia de sueldo promovida por el propio demandado.
TERCERA: A objeto de resolver la cuestión planteada, debemos decir, que es doctrina de instancia de nuestros tribunales y acá la ratificamos, (Sentencia de 16-11-2004 Tribunal Primero de Protección y otras) que “El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el pago del derecho de alimentos que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B) El cumplimiento de la misma. Ahora bien, para demandar el cumplimiento o pago atrasado es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
En el caso sub iudice, la controversia se traba sobre el incumplimiento injustificado en el pago de las diferencias por no ajuste del monto a pagar a los cambios del sueldo del deudor, en forma automática, cláusulas estas aceptadas por las partes en su escrito de divorcio, cunado fijaron el 42% como monto fijo e igual suma para septiembre y diciembre adicionales al monto fijo establecido mediante la sentencia definitiva dictada por el Juez unipersonal dos del Tribunal de Protección, en que viene incurriendo el obligado alimentario en perjuicio de sus hijos beneficiarios, siendo el objeto de la pretensión el cumplimiento en el pago del pago de la diferencia por los meses señalados y en la suma total establecida de: tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con diez y siete céntimos.
CUARTA: En cuanto al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene que, las partidas de nacimiento de (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
José cursantes a los folios trece y catorce de autos con las cuales se pretendía probar la filiación existente con su padre demandado y su minoridad, este tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal les concede valor de plena prueba de ese hecho, documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1360 y 457 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a la prueba producida por el demandado admitido en 4 de noviembre del 2009, el Tribunal observa: A los 44 recibos de pago de banco provincial, el Tribunal no les concede ningún valor probatorio para demostrar que el demandado haya pagado la diferencia que se le reclama y así se resuelve. La boleta de liceo y los ocho recibos de pago de mensualidad de curso en el mismo no tienen ningún valor probatorio para demostrar que se haya cancelado lo que se reclama por concepto de diferencia en los montos reclamados y así se declara. A las partidas de nacimiento de otros dos hijos del demandado en otra unión, no se les concede ningún valor probatorio de haberse hecho el pago de la diferencia que se reclama y no se pueden tomar como carga familiar del demandado en estos casos ya que no se reclama Revisión del fallo por modificación de los supuestos que le sirvieron de base para dictarlo sino el cumplimiento en el pago de la diferencia dejada de pagar por ajuste automático a los cambios de sueldo del deudor y así se establece. Finalmente, la constancia de sueldo al folio 55 y el contrato de arrendamiento, por ser documentos privados y no haber sido ratificados por los terceros que lo suscriben no tienen ningún valor probatorio, para este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos429 y 430 del CPC, y por cuanto, además no comprueban el pago de la diferencia reclamada.
De lo antes expuesto, se colige que la actora cumplió con su carga procesal, cuando probó la obligación de manutención a cargo del padre respecto de quienes son sus hijos, con las copias de sus partidas de nacimiento, acompañadas con la demanda al probar con ellas la filiación existente entre ellos y la minoridad de los demandantes, al tiempo que la filiación, conforme esto último con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA.
En consecuencia correspondía al demandado, la carga de probar el cumplimiento del pago de la diferencia de la obligación fijada a través del pago, para que el Tribunal al momento de decidir, pueda ordenar que el cumplimiento se ejecute imponiendo una medida provisional de embargo sobre su sueldo y bienes, o no, tendientes a garantizarla actualización de un derecho cumplido parcialmente que aseguren el cumplimiento total y normal del monto que se fijó en sentencia en su oportunidad y cuya diferencia por no ajuste al cambio de sueldos del deudor. De donde se constata y prueba que el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL, debió ajustar el monto fijo mensual de la obligación y los montos adicionales de septiembre y diciembre y no lo hizo, adeudando hasta la fecha del presente fallo la suma de: SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.574,85) (total de deuda acumulada por pago de diferencia no hecha) razón por la cual, el tribunal deberá condenarlo en la dispositiva y así lo declara.
En vista de que en este juicio no se demandó la fijación monto de la obligación de manutención, sino el cumplimiento del pago de diferencia de montos adeudados, pero las partes en su sentencia originaria fijaron el monto acordando su ajuste automático a las variaciones del sueldo del demandado este tribunal aplica la norma establecida en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto al ajuste en referencia y así lo establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos reclamantes, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarles el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la vida, corolario del de alimentos, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto correcto a pagar con el ajuste respectivo por concepto de obligación de manutención, que asegure a los demandantes su alimentación en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como personas en formación.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de la Obligación de manutención (pago de diferencia en los montos fijados) contenida en la pretensión intentada por la ciudadana: Ivoma José Marín Bastardo, representante legal (madre) de los niños y8/o adolescentes: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en contra del ciudadano: José Francisco Salazar Archibol.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los referidos reclamantes la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.574,85) por concepto de cumplimiento de obligación de Manutención (diferencia adeudada dejada de ajustar).
Se condena igualmente al demandado a pagar a sus hijos reclamantes la cantidad de: Quinientos Catorce Bolívares con 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 514,03) por concepto de cumplimiento de obligación de Manutención, como cuota fija ajustada a las variaciones del sueldo mínimo la cual debe seguir pagando en lo adelante como nueva cuota y seguirla ajustando automáticamente a las variaciones de su salario en la medida en que aumente el salario mínimo. Así mismo se le condena a pagar la cuota especial Diciembre en la suma de: Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 783,28), ajustada al igual que la de Septiembre y del monto fijo. Para Garantizar los pagos de la deuda líquida exigible por concepto de pagos de diferencias no hechos, que alcanzan a la suma de: SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.574,85), el Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre la suma referida ordenando retenerla de las prestaciones sociales que tenga acumuladas a la fecha el deudor condenado, para lo cual se ordena oficiar a: idebol a la oficina de Recursos Humanos a fin de que hecha la retención se remita lo embargado en cheque a nombre de este Tribunal. No se decreta medida sobre los montos fijados por cuanto esto se vienen cumpliendo parcialmente por lo cual no hay incumplimiento de las sumas fijadas sino inpago de diferencias de pago por ajustes no hechos. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de Enero del año 2011, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------

El(a) Juez(a) (tem)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

La (el) Secretaria(o)
ARQ.