ASUNTO: FP02-Z-2004-000829
Resolución: PJ0832011000182

“Vistos”.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: Abelardo Nazareth Gil.
Demandada: Florangel Bravo.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La presente causa, se conoce por demanda introducida por el ciudadano: Abelardo Nazareth Gil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.189.198, en contra de la ciudadana: Florangel Bravo, titular de la cédula de identidad Nº: 11.730.026, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada, por él, en forma espontánea y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ofreció, asimismo, la suma de: noventa y seis bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, ciento cincuenta para Agosto y una suma igual para el mes Diciembre adicionales a la cuota fija ofrecida. Ofreció prueba documental de la filiación con su hija, consignó primer depósito que consta en autos al folio cuatro y pidió, finalmente, se declare su pedimento con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
El tribunal ordenó admitir la demanda, emplazar a la demandada para la contestación y notificar al Fiscal. Consta al folio trece que el precitado funcionario quedó notificado. Consta al folio doce de autos, que la demandada quedó citada validamente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, la demandada aceptó tácitamente el monto de dinero ofertado por el actor como obligación de manutención para ser pagada por éste en forma voluntaria, al momento de comparecer a solicitar mediante diligencia el dinero depositado por el actor, tal como consta al folio veintinueve de autos.
DE LAS PRUEBAS.
Vista la aceptación tacita, hecha por la parte demandada del dinero ofrecido como monto fijo de la obligación de manutención por el actor se deja constancia expresa, en este fallo, que ninguna de las partes promovió pruebas en esta etapa del juicio, razón por la cual el tribunal solo entrará a valorar el mérito de la prueba promovida por el actor de la fijación solicitada.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención ya que la hija del oferente es menor de edad, lo cual se prueba al folio tres de autos con la copia simple de su partida de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante voluntario, con la demandada menor de edad según se constató de la referida copia de su partida de nacimiento, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es documento público, que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad por la demandada, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a la beneficiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se decide.
TERCERA: Vista la aceptación tacita de la demandada: Florangel Bravo, en su carácter de representante legal (madre) de l beneficiaria de autos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, considera que al asistir la demandada a solicitar el dinero consignado por el actor, equivale a confesión de parte que implica aceptación de un compromiso personal y patrimonial de una relación jurídica que no admite revocatoria debe declarar procedente lo ofertado y así se resuelve.
CUARTA: Que, de igual manera queda evidenciado que al no oponerse a la oferta del monto de la obligación, hecha por el actor, la demandada aceptó, igualmente, que la solvencia económica del oferente es suficiente para cancelar esa suma y al no impugnar tal hecho, está admitiendo la solvencia actual del demandante en atención a lo cual se pasará a declarar procedente o no el pago del monto ofrecido por concepto de Obligación de manutención y así se decide.
QUINTA: Que el monto ofrecido, se aprecia suficiente de conformidad con lo expuesto en el particular anterior, razón por la que se estima procedente la suma ofertada en atención al superior interés de la beneficiaria, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado acá, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos del beneficiario, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico. Ahora bien, determinada esa suficiencia económica del obligado, y atendiendo a as necesidades evidentes de todo niño y/o adolescente, se ha de tomar en cuenta en la decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole a la adolescente su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de dicho principio y por tratarse de una petición espontánea de quien ofrece pagarla, resuelve fijarla de acuerdo a esos parámetros y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación actuando en fase de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Abelardo Nazareth Gil, en contra de la ciudadana: Florangel Bravo, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto el monto fijo mensual, ofrecido por el actor es irrisorio, esta Juez de Mediación, atendiendo al interés superior del beneficiario, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Doscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 233,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale al diecinueve por ciento (19%) de dicho salario. Se fija, asimismo, una cuota igual adicional a la ya establecida como monto de la obligación, para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre, adicionales a la cuota fija ya establecida como monto de la obligación. Los montos que acá se establecen serán depositados en la cuenta que ordena abrir este Tribunal en Banco Bicentenario cuya titular es la madre de la beneficiaria. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo, el oferente deudor deberá seguir consignando al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas como consta en autos que lo viene haciendo. Por cuanto la anterior Sentencia, se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase como se ha decidido.-------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil once, siendo las diez y media de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (02) de Mediación (tem)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

La Secretaria de Sala

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala.


ARQ.