ASUNTO: FP02-V-2010-000758
Resolución: PJ0832011000226

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Yonalina Josefina Barreto y
Yovannys José Ramos Morales.
Hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (13 y 06 años de edad)
Abogado: Nirka Duerto. I.P.S.A. Nº 100.050.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos: Yonalina Josefina Barreto y Yovannys José Ramos Morales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.125.960 y V-11.831.135, asistidos por la ciudadana Nirka Duerto, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.050, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, del estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 73, de fecha 05 de agosto de 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1996, por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el mes de enero de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó dos hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en fecha 28 de junio de 2010.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar- Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yonalina Josefina Barreto y Yovannys José Ramos Morales, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, del estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 73, de fecha 05 de agosto de 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1996, por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el mes de enero de 2005. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio uno (01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Yonalina Josefina Barreto, no podrá seguir usando en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Yovannys José Ramos Morales, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis