ASUNTO: ASUNTO: FP02-J-2010-000464
RESOLUCION Nº PJ0832011000275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitantes: Maria Alejandra Mota Montes.
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MOTA MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.914.899, actuando en su propio nombre y en beneficio de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con Cinco (5) años de edad. Además de las justificaciones presentadas a tal efecto y de las declaraciones contestes rendidas por las testigos, ciudadanas: ODALIS MARIA MANAURE y YASMINIA LUCILA MARCANO SOLIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.883.154 y 11.171.600, respectivamente, y los recaudos acompañados en la presente, donde piden se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del DE-CUJUS: HECTOR RAMON SILVA AVILEZ, fallecido Ab-Intestato en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha: 29 de noviembre de 2010. Y vista la oposición formulada por la ciudadana: Oly Josefina Faramaya Cuello, en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual se opone a que sean declarados como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana María Alejandra Mota de Silva y a su hijo, este tribunal pasa a decidir como punto Previo la referida oposición:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como efectivamente cita la opositora, lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” Frente a tal normativa resulta imperioso analizar el contexto expuesto con anterioridad, a la luz de lo expresado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-3301, citado de igual forma por la opositora, el cual es: “para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión…”. A tal efecto alega quien se opone a la presente declaración, que mantuvo una relación concubinaria por más de tres años con el hoy difunto Héctor Ramón Silva Aviles. Sin embargo resulta imprescindible resaltar para quien suscribe, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que establece claramente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Observa quien suscribe que junto con la documentación consignada a la solicitud de declaración de Unicos y Universales Herederos, consta inserta al folio cinco (05) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Hector Ramón Silva Aviles y María Alejandra Mota Montes, en fecha 13 de Octubre del año 2004, razón por lo cual, forzosamente, este tribunal debe desestimar la oposición realizada, sin apertura de incidencia probatoria, toda vez que el ciudadano con el cual alega la opositora mantenía unión concubinaria, se encontraba válidamente casado para el momento de su fallecimiento, y así se decide.

Este Tribunal decidida la oposición que antecede, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a los beneficiarios, aquel derecho de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: Hector Ramón Silva Aviles, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cumplidas como han sido las actuaciones de autos, devuélvase en original la documentación a la solicitante y déjese copia certificada del fallo completo. ASI SE DECIDE. Déjese constancia en el Libro Diario en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZA DE MEDIACION (2) (TEMP)

ABG. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.

Yioleska Oyuela -.asistente.-