Asunto: FP02-V-2006-001279
Resolución N°: PJ0832011000270
“Vistos” Sin informes.
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Yetsibel Yoellys Laya García.
Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dra. Guadalupe Rivas. Defensora Pública.
Demandado: German Leonardo Rivas Boscan.
Abogado: Dr. Hector Solares Odreman. IPSA: 29.731.
Mediante libelo en forma, la ciudadana: Yetsibeth laya García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.954, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce años de edad, asistida por la Defensora Publica, antes identificada, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: German Rivas Boscan, titular de la cédula de identidad Nº: 11.725.213. En esa oportunidad, la actora alegó que: desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos proveniente de su sueldo que devenga en el Instituto de Salud Publica, razón por la cual acude a demandarlo, por fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo y se declare su petición con lugar. Mediante auto de fecha 16/11/2006, el tribunal admitió la demanda, y se emplazó al demandado quien, consta de autos al folio 51, se dio por citado mediante poder apud- acta.
DE LA CONTESTACION:
Siendo el día y hora fijados, el demandado dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo lo expuesto por la actora por cuanto dice haber cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia. Reconoce como cierta la filiación con el beneficiario, por lo cual queda éste como un hecho admitido relevado de prueba.
DE LAS PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas el Tribunal, deja expresa constancia de que la actora promovió con el libelo la partida de nacimiento de su hijo beneficiario y con el escrito de pruebas de fecha 30 de Noviembre del 2007 las ratificó y solicitó se tramitara la constancia de sueldo del demandado. El tribunal las admitió mediante auto de cinco de Diciembre del 2007. Por su parte el demandado promovió las pruebas siguientes: Primero: Ratifico merito de autos. Segundo. Solicitó oficiar al Instituto de Salud Publica, a los fines de que remitieran a este despacho relación detallada de los descuentos realizados sobre su sueldo. Tercero: Solicito al Tribunal realizar inspección ocular en el expediente FH04-Z-2000-000631, a los fines de probar el cumplimiento de la obligación. El juez admitió solo las pruebas documentales y de informe ordenándolas agregar a los autos y reservándose su apreciación para sentencia.
Ahora bien, vale advertir, que por cuanto en este tipo de juicio no existe desplazamiento de la carga probatoria corresponde únicamente al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento exacto y oportuno de la obligación que se le demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es, en tal virtud, la parte actora, quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada sino solo el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo y las pruebas documentales y de informe del demandado.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba, que el beneficiario es persona menor de edad, lo cual se constata y prueba, con la copia de su partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, Sede del Tribunal de Mediación actuando en función de transición, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 parágrafo literal d 365, 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la referida copia simple de la partida de nacimiento del mismo, promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, y la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 506 del CPC y el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y como quedó expuesto, corresponde al deudor comprobar el pago de la obligación que se le demanda, pues se trata de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual y exacto de la misma, cuestión controvertida que no demostró el demandado en su oportunidad. Que en atención al examen de los hechos con el derecho y a la prueba analizada y valorada no quedó demostrado por el demandado el pago de la obligación que se le demanda como único hecho capaz de extinguirla conforme a los previsto en los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil en consecuencia debe fijarse la obligación demandada conforme a los hechos alegados y demostrados por la actora y no ser contraria a derecho su petición de acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del CPC y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de la constancia de sueldo emanada del Instituto de Salud Publica, para la cual trabaja y que consta de autos al folio 36 de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de: un mil ciento ochenta y siete bolívares, que hoy día debe superar en mucho por la sucesiva cantidad de aumentos que ha sufrido el sueldo mínimo nacional, en función de cuya capacidad y de las necesidades de su hijo reclamante, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado y las necesidades del beneficiario, este Juez de Sala pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor de autos todo ello en aplicación e interpretación del interés superior del involucrado representado en este acto por el derecho de alimentos del demandante y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: YETSIBEL YOELLYS LAYA GARCIA, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano: German Leonardo Rivas Boscan. En consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: CUATROCIENTOS CINCO bolívares con CINCUENTA Y UN céntimos (Bs. 405,51) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al treinta y tres por ciento (33%) del mismo. Igualmente, se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de esas fechas. Se fija, una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se hará efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la madre del reclamante en Banfoandes (hoy Bicentenario). Se ordena embargar el cien por ciento del monto por bono de juguetes que entrega el instituto, o se le entregue a la madre del niño si se otorga en especie, cada vez que se cause. Se ordena mantener y hacer disfrutar del beneficio de HCM que pueda otorgar el patrono a sus afiliados, al beneficiario hijo del trabajador. Dichas sumas deben ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Instituto de Salud Publica, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre diez (10) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de protección en fecha 13 de Noviembre del 2006 comunicada al patrono con oficio 1815-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-39-0010019639, girada contra el Banco Banfoandes (Bicentenario), a excepción del producto de las diez (10) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono, una vez quede firme la sentencia. Cúmplase como se ha decidido.------
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación (temp)
El (la) Secretario (a).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.
En esta fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------
El Secretario (a)
Ab.
ARQ.
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