ASUNTO : FP02-V-2010-000347
Resolución: PJ0832011000283
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Marcos Ramón Arias Bastardo y Yajaira Josefina Tabate
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Dr. Jonny Monasterio. I.P.S.A. 132.433
Por solicitud de fecha 04 de marzo de 2010 los ciudadanos: Marcos Ramón Arias Bastardo y Yajaira Josefina Tabate, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 10.041.306 y 8.876.463, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. Jonny Monasterio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.433, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 21 de marzo de 1990 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoategui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 55, Tomo I, folios 165 al 167 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1990 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde 12 de diciembre del año 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(17 años)
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 29 de junio de 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Marcos Ramón Arias Bastardo y Yajaira Josefina Tabate, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de marzo del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la guarda y custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hijo en su escrito de solicitud, capítulo IV, tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01). Así se decide.
La mujer: Yhajaira Josefina Tabate no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, ciudadano Marcos Ramón Arias Bastardo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
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