Asunto: FH04-S-2000-000144
Resolución: PJ0832011000133

“Vistos”.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: Carlos Keralderlis Romero Rodríguez.
Demandada: Mery Josefina Fernández de Romero.
Abogada: Dra. Maribel Aripabon. IPSA: 56.193.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


La presente causa, se conoce por demanda del ciudadano: Carlos Keralderlis Romero Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.874.994, en contra de la ciudadana: Mery Josefina Fernández de Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.568.946, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de su prenombrada hija. Ofreció la suma de: Cuarenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, una suma igual al monto fijo mensual para Septiembre y una bonificación para Diciembre. Promovió prueba documental de la filiación con sus hijas. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
Vista la demanda, se ordenó admitir emplazando a la demandada, quien se dio por citada tal como consta de autos al folio 08.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, se observa de autos que no se celebro el acto de contestación de la demanda. Así mismo se observa de los autos y del sistema automatizado que la demandada no contestó la demanda.
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del juicio se deja constancia de que la demandada no promovió pruebas.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la demanda por fijación de la Obligación de Manutención (voluntaria), por cuanto de autos se evidencia, que las beneficiarias para el momento de introducir la demanda, ambas eran menor de edad, lo cual se prueba con la copia simple de sus partidas de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante, con las beneficiarias, según se constata con las copias simples de sus partidas de nacimiento, las cuales de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, son documento público, que no fueron impugnadas, ni tachados en su oportunidad, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a las niña en aquel entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la fijación de la obligación de manutención por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de sus hijas, siendo que al momento procesal oportuno para hacerlo la demandada, por el contrario, en lugar de rechazar, aceptó lo ofertado, al proceder a cobrar las sumas que comenzó a pagar el deudor, tal como consta de autos, asumiendo con ello un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente y que al hacerlo renunció a su derecho a contrariar la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho por lo cual repetimos al haber aceptado, la demandada, los hechos y el derecho aceptó una relación jurídica que la obliga patrimonial y personalmente, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada y así se resuelve.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, se considera suficiente de acuerdo a lo ofrecido por él y aceptado por la representante de las beneficiarias, razón por la cual se considera suficiente la suma ofertada en atención al superior interés de las beneficiarias, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, por lo cual el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Ahora bien, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y atendiendo a lo notorio y urgente de las necesidades de las hijas beneficiarias, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole a la acreedora de alimentos su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, razón por la cual se fija en la suma de CUARENTA BOLIVARES.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Segundo de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Carlos Keralderlis Romero Rodríguez, en contra de la ciudadana: Mery Josefina Hernandez de Romero, en representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Cuarenta Bolívares (B. 40,00) que tomando como referencia el salario mínimo nacional equivale aproximadamente al tres por ciento (3%) de ese salario. Se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Agosto, y otra cuota adicional igual a la establecida como monto fijo, para el mes de Diciembre, montos que serán depositados a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en el Banco Guayana, cuyo Nº es: 0001-2-29846-8. Los montos, acá fijados, podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA,. Así mismo deberá seguir consignando el oferente deudor, al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.-----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil once, siendo la una y media de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------

El (la) Secretario (a).


ARQ.