ASUNTO: FP02-J-2010-000458
Resolución: PJ0832011000287
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Brigido de Jesús Díaz y Zulay Nohemí Maraña Guerra
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Yeli Rivero. I.P.S.A. 84.605
Por solicitud de fecha 08 de diciembre de 2010 los ciudadanos: Brigido de Jesús Díaz y Zulay Noemí Maraña Guerra, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 8.868.879 y 8.899.592, asistidos por la abogado en ejercicio Dra. Yeli Rivero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 06 de agosto de 1982 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 354, Libro 4, Tomo I, folios 156 al 159 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1982 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 24 de marzo de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), catorce (14), Doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 11 de enero de 2011
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Brigido de Jesús Díaz y Zulay Noemí Maraña Guerra, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la guarda y custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de sus hijos en su escrito de solicitud punto número uno (01), tal como se desprende a la vuelta del folio uno (01) de su escrito. Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg
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