ASUNTO: FP02-J-2011-000053
Resolución: PJ0832011000289

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Benancia Farreras Ogando y Fernando Hichez
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Noel Bravo y José G. Melendez I.P.S.A. 26.968 y 68.565

Por solicitud de fecha 19 de enero de 2011 los ciudadanos: Benancia Farreras Ogando y Fernando Hichez, de nacionalidad dominicana y venezolano respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 001-1375952 (Cédula de Identidad personal Dominicana, y número de pasaporte 2001474) y 15.804.522 respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Noel Bravo y José Gregorio Melendez D. inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.968 y 68.565, representaciones que constan: en Instrumento Poder que fuera otorgado por ante la Licenciada Consuelo Espinal, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, matricula 3436 de Santo Domingo, República Dominicana en fecha 10 de diciembre de 2010 respecto a la ciudadana Benancia Farreras, e Instrumento Poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 17 de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el número 34, tomo 86 de los Libros de Autenticación respectivos, respecto al ciudadano Fernando Hichez; ambos solicitantes con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, habiendo facultado expresamente a sus apoderados para tal fin.
Expresaron que en fecha 05 de enero de 2001 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 03, Tomo I, folios 06 al 07 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde junio de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 20 de enero de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Benancia Farreras Ogando y Fernando Hichez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, asi como la Responsabilidad de Crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de sus hijos en su escrito de solicitud puntos: segundo, tercero y cuarto, tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01) y folio dos (02). Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Abg.