REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION, SUSTANCIACION, PROTECCION,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN FUNCION DE TRANSICION
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: TI/ FP02-Z-2003-000813/02

Resolución Nro. PJ0832011000299
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de Oficio la Perención Anual de la Instancia y en Consecuencia, la extinción del proceso.

Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Marys Mejias Valdez.
Demandado: Juan Lazza Lopez.
Beneficiaria: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

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Abogada: Ingrid Valenzuela. IPSA Nº. 84.100.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del C.P.C es claro, al establecer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto de autos se aprecia que con fecha 18-09-2003, se admitió la demanda y se ordenó librar la boleta respectiva para citar al demandado, y desde entonces a la presente fecha, no se ha promovido su citación, demostrándose que ha trascurrido más de un año de haberse verificado esa circunstancia, es por lo cual, este Tribunal, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana: MARYS Z. MEJIAS, contra el Ciudadano: JUAN G. LAZZA VALDEZ, declarando la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPC concordancia con el 451 de la LOPNA. Se revocan todas las medias provisorias de embargo decretado en fecha: 18-09-2003., incluyendo la dictada sobre las prestaciones sociales del deudor alimentario. Así de DECIDE. Devuélvanse originales. Líbrese Oficio. Déjese constancia en el Libro Diario. Archívense las actuaciones.
LA JUEZ (2) DE MEDIACION (2) TEMPORAL,

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA

EL (A) SECRETARIO (A) DE SALA,
ABOG.

ARDQ/Ana Ramírez-Asistente