ASUNTO: FP02-J-2010-000214
Resolución: PJ0832011000332

Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Abelardo Enrrique Silva Villasana y
Dalice del Carmen Díaz Sánchez.
Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

(16 y 10 años de edad)
Abogado: Rafael Ynagas Renaud. I.P.S.A. Nº 134.115

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 06 de octubre de 2010, los ciudadanos: Abelardo Enrrique Silva Villasana y Dalice del Carmen Díaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.573.774 y V-11.729.410, asistidos por el ciudadano Rafael Ynagas Renaud, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.115, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 149, de fecha 01 de abril de 1993, Tomo II, Folios 211 al 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1993, por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 08 de abril de 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó dos hijas, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2010.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar- Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Abelardo Enrrique Silva Villasana y Dalice del Carmen Díaz Sánchez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 149, de fecha 01 de abril de 1993, Tomo II, Folios 211 al 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1993, por esa autoridad. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Dalice del Carmen Díaz Sánchez, no podrá seguir usando en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Abelardo Enrrique Silva Villasana, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. Sussy Cuesta Galvis