ASUNTO : FP02-V-2010-001819
Resolución Nº: PJ0832011000335

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En horas hábiles del día de hoy 28 de enero de 2011, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: Jennifer Karina León e Israel Alberto Guacare, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.222.237 y 10.042.702, respectivamente, en la causa de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad. Se deja constancia que compareció la parte demandante Jennifer Karina León debidamente asistida por la Defensora pública primera, Dra. Graciela Marcano, también la parte demandada, ciudadano: Israel Alberto Guacare, asistido por la ciudadana Rosaura Emperatriz Cusimano Marcano, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.201. Constituido legalmente el Tribunal la juez ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa, acto seguido el mediador informó a los comparecientes de que se trata la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la actora. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, acordaron, fijar por revisión la obligación fijada en la sentencia por divorcio, en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), fraccionado en dos quincenas, comenzando el primero de febrero del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre adicional a la cuota fija ya establecida, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.oo). TERCERA: El padre se compromete a entregar a su hija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cuando le sea cancelado a éste su Bono Vacacional, cuyo derecho adquiere a partir del mes de abril de cada año. CUARTA: Acordaron que el padre del niño pagara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. QUINTA: De igual forma el padre se compromete a entregar a la madre el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda a su hija por concepto de Bono de Juguetes, suministrado por el ente empleador, para lo cual la madre se compromete a cubrir con suficiente anticipación los requisitos previos exigidos para tal fin como lo es la planilla de solicitud. SEXTA: El padre informa que la niña se encuentra gozando de los beneficios de póliza HCM proporcionada por su ente empleador, en Iberoamericana de Seguros, y dicha póliza cubre gastos por consultas médicas y compra de medicamentos a contrareembolso, frente a lo cual la madre de compromete a gestionar lo conducente ante la Oficina Administrativa de la empresa aseguradora Iberoamericana de Seguros para el pago respectivo (consignación de facturas a nombre del ciudadano Israel Alberto Guacare). SEPTIMA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Del Sur C.A. bajo el Nº 0157-0017-37-0017288622 cuya titular es la madre. Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores acuerdan que la niña podrá compartir cada quince días con su padre, teniendo este que buscarla en el hogar materno los días sábados a las 9:00 de la mañana, debiendo retornarla el mismo día a las 5:00 de la tarde; este mismo sistema aplica para los días domingo. En consecuencia, Vistos los acuerdos totales precedentes la Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional y en el articulo 8 de la LOPNA HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se deja constancia de que no se oyó al niño por cuanto su representante legal no lo trajo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Se ordena expedir las copias certificadas que las partes soliciten. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

La Juez (2) de Mediación (temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

Demandante y Defensora Pública

Demandado y Abogado Asistente


El (la) Secretario (a) de Sala

ABG.

ARDQ/ardq