ASUNTO: FP02-J-2010-000440
Resolución: PJ0832011000368
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Manuel Enrique Fernandez Díaz y Ana Kayyal Assar de Fernández
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Celeste Rodríguez y Orlando Bermudez. I.P.S.A. 45.606 y 33.114
Por solicitud de fecha 30 de noviembre de 2010 los ciudadanos: Manuel Enrique Fernández Díaz y Ana Kayyal Assar de Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 8.850.626 y 8.896.129, asistidos por los abogados en ejercicio Celeste Rodríguez Pinto y Orlando Bermudez Morales, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.606 y 33.114 todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 18 de enero de 1999 contrajeron matrimonio ante la Prefectura de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 18, Tomo I, Folios 38 al 39 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1999 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde diciembre de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 10 de diciembre de 2010
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Manuel Enrique Fernández Díaz y Ana Kayyal Assar de Fernández, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de enero de 1999, por ante la prefectura de Soledad, Municipio independencia del estado Anzoátegui. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no adquirieron ningunos. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, por procedimiento separado conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hija en su escrito de solicitud, punto tercero, tal cual consta en autos en el folio dos (02). Así se decide.
La mujer Ana Kayyal Assar no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido Manuel Enrique Fernandez Díaz así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg.
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