ASUNTO: FP02-V-2009-000726
RESOLUCION: PJ0832011000359
“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos A. Bravo malave y Dioseleu Vallenilla Golindano
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Wilfredo Pérez Durán, IPSA Nº: 22.205

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección en fecha 06 de mayo de 2009, los ciudadanos: Carlos Andrés Bravo Malave y Dioseleu del Valle Vallenilla Golindano, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números: 11.731.342 y 14.145.715 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de nueve (09) y cuatro (04) años de edad de edad. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso de fecha 31 de mayo de 2007, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana Dioseleu Vallenilla Golindano, asistida por el abogado Omar Alcalá, solicitó la conversión en divorcio, y a tal fin pidió fuera notificado su cónyuge. En fecha 03 de diciembre de 2010, es debidamente notificado el ciudadano Carlos Andres Bravo Malave de la solicitud de conversión, sin que exista objeción al respecto posterior a su notificación.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Carlos Andrés Bravo Malave y Dioseleu del Valle Vallenilla Golindano, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído en fecha 12 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 135, Libro 1, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa autoridad en el año 2005 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer Dioseleu del Valle Vallenilla Golindano no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido Carlos Andrés Bravo Malave, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)


Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (La) Secretario (a)


Abg.