Asunto: FP02-S-2010-000802
Resolución N°: PJ0842011000009

Solicitud: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: Oddulia Medaly García
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Abg. Zayledet C. Yanez F. I.P.S.A. Nº 128.664.

“VISTOS”

En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana ODDULIA MEDALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.890.196, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por la abogada Zayledet C. Yanez F, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.664, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionada niño, de fecha 10 de Noviembre del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 519, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, año 2000, Tomo Nº III, Folio Nº 120 que lleva la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija la ubicación de los datos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde corresponde, ya que donde aparece asentado como “La señora que atendió el parto, es la Señora Gloria Mercedes García, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.300, natural de Falconero, de esta Jurisdicción; venezolana y de Oficios del Hogar.-“ debe aparecer asentado los datos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, debe aparecer asentado de la siguiente manera: “Y lleva por nombre: JORGE LUIS.- que es su hijo y de la ciudadana ODDULIA MEDALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, natural de Falconero, Soledad Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.890.196.-”, y en el lugar, que es la NOTA: donde aparece asentado los datos de la madre deben aparecer los datos de la partera Gloria Mercedes García, titular de la cédula de identidad Nº 6.531.300.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2010, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija la ubicación de los datos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y quede asentado donde corresponde, que aparece asentado como se explicó anteriormente, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, plasmada en la solicitud interpuesta por la ciudadana ODDULIA MEDALY GARCÍA, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 10 de Noviembre del 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 519, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, año 2000, Tomo Nº III, Folio Nº 120 que lleva la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui, y téngase en ella, lo siguiente: donde aparece asentado como: “La señora que atendió el parto, es la Señora Gloria Mercedes García, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.300, natural de Falconero, de esta Jurisdicción; venezolana y de Oficios del Hogar.-“ Estámpese los datos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Acta de la Partida de Nacimiento como textualmente se señala seguidamente:
“Y lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.- que es su hijo y de la ciudadana ODDULIA MEDALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, natural de Falconero, Soledad Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.890.196.-” y no como aparece asentado erróneamente en la referida Partida de Nacimiento.-
Asimismo, deberán colocar en la NOTA (al pie de la página), donde aparece asentado los datos de la madre, los datos de la partera Gloria Mercedes García, por lo que se ordena elaborar nuevamente la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las referidas observaciones.-
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN (TEMPORAL)

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME

AVS/HGMJ.-