ASUNTO: FP02-V-2009-001888
RESOLUCION Nº: PJ0842011000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: ANAHILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.908, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: DECLON ARGENIS SAMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.956, quien expone en su líbelo: “En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dicto Sentencia en la causa signada con el Nº FP02-V-2005-759, declarando Sin Lugar la solicitud de Obligación de Manutención fijando como Obligación de Manutención el equivalente a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) DE UN SALARIO MINIMO a nivel nacional; en forma adicional, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo para cubrir los gastos decembrinos, ordenando el incremento de la misma en la medida en que fuera aumentado el salario mínimo a nivel nacional. Que dicha Obligación Alimentaria desde hace tres (3) años, ha sido siempre la misma, lo que resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención, debido a la crisis económica y al alto costo de la vida, que es del conocimiento de todos. Por lo cual solicita se revisen las sumas acordadas sean aumentadas o incrementadas (en porcentaje en base al salario mínimo), tomando en consideración su edad, necesidades y múltiples requerimientos y los ingresos que percibe actualmente su padre y del hecho cierto que actualmente no tengo ingresos fijos mensuales pues no estoy trabajando. Acompañó a su solicitud, Copia Certificada de la Sentencia dictada en la presente causa.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 04 de diciembre de 2.009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 01. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más cinco días por el término de la distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se libró Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del ciudadano DECLON ARGENIS SAMPSON.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, es consignada por el Alguacil del Tribunal, PABLO RODRIGUEZ, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 11 de enero de 2010, se nombra como Correo Especial a la ciudadana ANAHILDA ROJAS, para que traslade la comisión a los fines de practicar la citación personal del ciudadano DECLON ARGENIS SAMPSON y se libró Oficio Nº 0027-1.
En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana ANAHILDA ROJAS ARADE, confiere PODER APUD ACTA, a los abogados OMAIRA TERESA CARETT y VANESSA HERRERA TOVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.595 y 132.384.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado de Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Bolívar, Oficio Nº 2291-2286 de fecha 11 de marzo de 2010, remitiendo resultas de la Comisión debidamente cumplida, referente a la citación del ciudadano DECLON ARGENIS SAMPSON.
En fecha 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho. Exponiendo lo siguiente: “No es cierto Ciudadano Juez, que yo me limito a depositar a mi hijo el equivalente Veintiocho por Ciento (28%) de un salario mínimo, ni tampoco el Cincuenta y nueve por ciento (59%) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc, y el Cincuenta y nueve por Ciento (59%) para cubrir los gastos decembrinos que fue decretado en Sentencia, por el contrario ciudadano, a través de los depósitos que durante todo este tiempo he realizado, se puede constatar que efectivamente, siempre he depositado un monto superior al decretado en sentencia de la causa signada con la nomenclatura FP02-V.2005-000759. No es cierto Ciudadano Juez, que la Obligación Alimentaria desde hace tres (3) años es la misma, por el contrario Ciudadano Juez, una vez que se produce el aumento de mi salario yo inmediatamente procedo a aumentarle los depósitos a mi hijo,…, yo procedí en fecha 06 de mayo de 2008 a aperturar una Cuenta de Ahorro infantil, para mi hijo Kenner,.., hasta la presente fecha el niño tiene ahorrado en su cuenta Infantil del Banco Guayana numero 0008-0008-24-0003184862, la cantidad de seiscientos sesenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (661,62 Bf). Es mentira, es totalmente falso Ciudadano juez, que el monto que le estoy depositando a mi hijo es solamente DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES, por el contrario ciudadano juez, yo en los actuales momentos le estoy depositando una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES MAS LOS CINCUENTA BOLIVARES EN LA CUENTA DE AHORRO INFANTIL A MI HIJO, ES DECIR UN TOTAL DE TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00) DE FORMA MENSUAL, de igual manera en el mes de diciembre yo le deposite en la Cuenta SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), como lo señala la señora ANAHILDA ROJAS; por otra parte, además de ese dinero que deposito yo le compro a mi hijo ropas, zapatos y juguetes…, Es totalmente falso Ciudadano Juez, que yo no lo he incluido en el goce de los Beneficios HCM, por el contrario desde el nacimiento de mi hijo, él goza de estos beneficios, Ciudadano juez, mi salario mensual es de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (1.096,00) de una regla matemática se puede evidenciar claramente que yo le deposito a mi hijo prácticamente el TREINTA POR CIENTO DE MI SALARIO MENSUAL, es decir, TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00) DE FORMA MENSUAL, y en el caso de el mes de Diciembre siempre deposito por encima del Cincuenta y Nueve por Ciento (59%), por ejemplo en este año, yo deposité SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00).En pocas palabras Ciudadano Juez, yo le estoy depositando a mi hijo en base a mi Salario Mensual un 30% y no en base a un salario mínimo un 28%.”
Abierto el Lapso Probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y solicito que oficiaran a la Policía del Estado Bolívar donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que remitieran Constancia de Sueldo actualizada e informaran sobre los demás beneficios que perciba el obligado y se oficiara a la Unidad Educativa El Colegión, a los fines de que informara si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios en esa institución. Las mismas fueron admitidas en fecha 12 de abril de 2010.
La parte demandada no consignó pruebas, no obstante se observa que al momento de la Contestación de la Demanda, consignó sus elementos probatorios.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió Constancia de Trabajo con indicación del sueldo mensual del ciudadano DECLON ARGENIS SAMPSON, la cual fue agregada a los autos.
Con fecha 25 de Mayo de 2010, es consignada por la parte demandante Escrito contentivo de Conclusiones.
Con fecha 25 de Mayo de 2010, es consignada por la ciudadana: Abg. OMAIRA TERESA CARETT, actuando con su carácter acreditado en autos, consigna Constancia de Estudio y Matrícula escolar del niño SAMPSON ROJAS KENNES.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos aporte una cantidad mayor de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero mayor para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Protección Nº 3 en fecha 23 de noviembre de 2006, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo de la accionante y del demandado de autos, consecuencia también que se deriva del acto procesal de contestación a la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, por lo que considera este juzgador que está suficientemente acreditada la filiación entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y sus progenitores: DECLON ARGENIS SAMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.956 y ANAHILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.908.
En tal sentido, debe este Juzgador advertir a ambos progenitores, que una demostrada la filiación del niño con sus padres y apreciado por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijos e hijas…”.
Significando entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño de autos son los Ciudadanos: DECLON ARGENIS SAMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.956 y ANAHILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.908, concluye este Juzgador, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado y dio contestación a la demandada en tiempo hábil, consignando relación de recibos de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la ciudadana ANAHILDA ROJAS ARADE, en el Banco Banfoandes, desde MAYO 2007 hasta FEBRERO 2010 (folios 94 al 110), donde se evidencian los depósitos consecutivos efectuados por el ciudadano DECLON SAMPSON, asimismo se observa el aumento progresivo en el monto de los depósitos efectuados, por las cantidades de Bs. 175.000,00; Bs. 180,00; Bs. 230,00; Bs. 260,00 y Bs. 280,00 respectivamente, demostrando el cumplimiento mensual y progresivo en la Obligación de Manutención y en atención a lo establecido en la sentencia dictada por el extinto Tribunal 3º de Protección.
Asimismo el demandado consignó copia fotostática de la libreta de Cuenta de Ahorros Infantil Nº 0008-0008-24-0003184862 del Banco Guayana (folios 112 al 114), aperturada en fecha 06/05/2008, a nombre del niño SAMPSON ROJAS KENNER ARGENIS y el ciudadano DECLON ARGENIS SAMPSON, donde se observa los depósitos efectuados desde el 06/05/2008 hasta el 03/03/2010, de forma periódica por las cantidades de Bs. 70,00; Bs. 40,00 y Bs. 50,00 respectivamente. Igualmente consigna el obligado Constancia de Afiliación del Seguro HCM de la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. (folios 115 al 119), donde señala como fecha de ingreso del niño de marras, el 31/12/2006. Acompañó facturas varias de compra (folios 120 al 123); Acta de Matrimonio donde consta que en fecha 17/06/2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Melitza Gregoria Tomedes Cañas (folio 125); Actas de Nacimiento del demandado de autos y de su progenitora ROSA MARIA (folios 126 y 127); informes Médicos de su progenitora Rosa María Sampson, argumentando que su madre es parte de su carga familiar.
Ahora bien, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la capacidad económica del obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que se oficio a la institución donde labora la parte requerida y se consigno Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 16 de Abril de 2.009, significando entonces, que debe este Juzgador con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mensual del obligado, el cual según la Constancia de Trabajo al folio 141, se encuentra fijado en la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa con Cuarenta y Cuatro Bolívares (1.690,44), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de NUEVE (09) AÑOS DE EDAD tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen en Funciones de Transición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: ANAHILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.637.908, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el Ciudadano: DECLON ARGENIS SAMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.956. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00 Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) en el mes de Diciembre, adicional a la cantidad fijada por Obligación de Manutención y UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) en el mes de Septiembre para gastos escolares y útiles, adicional a la cantidad fijada por Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.-
Dichas cantidades serán depositadas por el obligado en la Cuenta de Ahorros Nº 0067380010016362, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANAHILDA ROJAS.

Con respecto al concepto de Vacaciones, este Tribunal se abstiene de proveer al respecto, por cuanto la Sentencia que es objeto de Revisión, no comprendía dicho beneficio. Y ASI SE DECIDE.-
Visto que la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen en Funciones de Transición. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME





ASVS/hmj.-