ASUNTO: FP02-V-2010-001476
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000032
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE JOSE OMAR ARAUJO GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.560.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. ELYMAR GUEVARA VALLES, IPSA Nº 132.347 y ABG. JULITCE GAMEZ GARRIDO, IPSA Nº 93.601
PARTE DEMANDADA MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.215.948
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de OCTUBRE de 2010, las abogadas en ejercicio ELYMAR GUEVARA VALLÉS y JULITCE GAMEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR ARAUJO GARCIA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, consistente en Abandono Voluntario.
SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público.
TERCERA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de Abandono Voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CUARTA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega el ciudadano JOSÉ OMAR ARAUJO GARCIA, que en fecha 25 de Marzo de 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 12, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres OMAR JEANCARLOS, quien nació en fecha 03/04/1989; OSWALDO JOSE, quien nació en fecha 04/06/1990; OLVE JESÚS, quien nació en fecha 20/10/1992; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 03/08/1999 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 02/03/2002, de los cuales los tres primeros son mayor de edad, y los dos restantes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como de evidencia de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento acompañada con la demanda. (folios 07 al 11)
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Bermúdez, Barrio El algarrobo, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal. Es el caso que residenciados en la dirección antes señalada, mantuvieron una relación matrimonial contribuyendo en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. Sin embargo, la esposa de nuestro representado abandono el hogar común de manera intempestiva y sin razonamiento alguno el día 07 de diciembre del año 2001, dejando al descubierto todas sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y desde entonces has estado viviendo en residencias diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, ya identificada, fundamentando la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de Abandono Voluntario.
La parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí por medio de apoderado alguno.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ y a la producción o no del Abandono Voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no Abandono Voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 10) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 11), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA y MARÍA MAXIMINA PRIETO PÉREZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º y del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de la declaración del testigo EDUARDO CLISANTO MONTES, quien fue conteste en señalar: “1) Que si conoce de trato, comunicación y vista a las partes involucradas en el presente Juicio; 2) Que sí, que ella intempestivamente abandono el hogar; 3) Que no, que ella nunca más ha regresado al hogar”
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el Abandono Voluntario del hogar común por parte de la cónyuge demandada MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, toda vez que se desprende de dicha declaración que fue ella quien se fue de la casa y mas nunca regresó.
4) Del análisis de la declaración del testigo ALVARIO GILBERTO TORRES BASANTA, quien fue conteste en señalar: “1) Que si conoce de trato, comunicación y vista a las partes involucradas en el presente Juicio; 2) Que sí, que ella intempestivamente abandono el hogar; 3) Que no, que ella nunca más ha regresado al hogar”; asimismo a preguntas formuladas por este juzgador manifestó: “1) Que él, conoce a las partes involucradas en el presente juicio hace veinte (20) años; 2) Que ellos tuvieron cinco (05) hijos; 3) Que él, estaba por ahí cuando ella intempestivamente abandono el hogar; 4) Que ella, no ha regresado al hogar.”
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y coincide con los hechos expuestos por el otro testigo y demuestra fehacientemente el Abandono Voluntario del hogar común por parte de la cónyuge demandada MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, confirmando que fue ella quien se fue de la casa y mas nunca regresó.
Con la declaración de los testigos bajo análisis queda demostrado el Abandono Voluntario, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que impone la ley a los esposos, en los artículos 137 y 139 Código Civil Venezolano Vigente, lo cual ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo que, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, apreciándolos este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, en relación a la causal de divorcio invocada consistente en Abandono Voluntario, prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, se observa que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales fueron alegados y probados por la parte actora.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio invocada, lo cual fue así, en cuanto a la causal invocada del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, demostrando por parte de la demandada de autos, el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia y de protección que impone la ley a los esposos; razón por la cual, este tribunal deberá declarar CON LUGAR la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JOSÉ OMAR ARAUJO GARCÍA, en fecha 08 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PÉREZ, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 12, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (03) hijas, tres de ellos hoy mayores de edad y dos de ellos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) xxxxxxxxxxxxxx y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) xxxxxxxxxx aún menores, tal y como se desprende de las copias de Partidas de Nacimiento, que rielan a los folios 10 y 11.
Que fueron surgiendo ciertas desavenencias perfectamente superables, pero la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, opto por irse del domicilio conyugal abandonando a su cónyuge y hasta la presente fecha no ha regresado, lo cual quedó corroborado con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
En relación con el Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
La Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO xxxxxxxxxxx, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su Custodia se atribuye de manera individual y separada a la madre, con quien viven actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la Obligación de Manutención, en consecuencia, este Tribunal fija el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante para la época de Diciembre y la cantidad de OCHIOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMIOS (Bs. 800,00) para gastos escolares en el mes de Septiembre.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JOSE OMAR ARAUJO GARCIA, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO, movilizada únicamente por este Tribunal y por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna al respecto en su oportunidad, ni lo manifestó ante esta Sala de Juicio.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal establece: Que la mitad del período correspondiente a las Vacaciones Escolares sean compartidas con el Padre quien podrá llevarlos consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la Madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1º de enero de cada año, así como los días de asueto de la Semana Santa, que podrán pasar dos fines de semana cada mes, el Primero y el Tercero con el Padre, teniendo la obligación éste de regresar sus hijos a la casa de su Madre en las últimas horas del día; es decir, a las seis (6) de la tarde.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR ARAUJO GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, por la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 referida al Abandono Voluntario del Código Civil Venezolano.
En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 12, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
La Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su Custodia se atribuye de manera individual y separada a la madre, con quien viven actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la Obligación de Manutención, en consecuencia, este Tribunal fija el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante para la época de Diciembre y la cantidad de OCHIOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMIOS (Bs. 800,00) para gastos escolares en el mes de Septiembre.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JOSE OMAR ARAUJO GARCIA, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA MAXIMINA PRIETO PEREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAUJO PRIETO, movilizada únicamente por este Tribunal y por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna al respecto en su oportunidad, ni lo manifestó ante esta Sala de Juicio.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal establece: Que la mitad del período correspondiente a las Vacaciones Escolares sean compartidas con el Padre quien podrá llevarlos consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la Madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1º de enero de cada año, así como los días de asueto de la Semana Santa, que podrán pasar dos fines de semana cada mes, el Primero y el Tercero con el Padre, teniendo la obligación éste de regresar sus hijos a la casa de su Madre en las últimas horas del día; es decir, a las seis (6) de la tarde.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ARMANDO VILLARROEL SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA ACC.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).
SECRETARIO DE SALA ACC.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
ASVS/hgmj.-
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