REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOHANA CAROLINA CORTEZ y CARLOS FERNANDO CASAS MAYORGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.074.125 y V-9.478.572, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.883

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOHANA CAROLINA CORTEZ y CARLOS FERNANDO CASAS MAYORGAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre del año (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35, año 2000, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOHANA CAROLINA CORTEZ y CARLOS FERNANDO CASAS MAYORGAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHANA CAROLINA CORTEZ y CARLOS FERNANDO CASAS MAYORGAN, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de septiembre del año (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y de la hija que será aperturada en una institución bancaria. En cuanto a los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se compromete a hacer entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) respectivamente por cada bono. En relación al ajuste proporcional anual convienen que dicho incremento se determinará tomando el 20% de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, que comprende no solo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como: comunicaciones, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; de manera que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr