REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01495

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO RANGEL PEREZ y DEYANIRA GIRALDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.038.575 y V-13.099.010, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBEIRO DE JESUS ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.999

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: NATALY VANESSA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de trece (13) años de edad.

Se recibió el día veinticuatro (24) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERARDO RANGEL PEREZ y DEYANIRA GIRALDO VASQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBEIRO DE JESUS ZERPA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 302, año 1986, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: NATALY VANESSA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO RANGEL PEREZ y DEYANIRA GIRALDO VASQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO RANGEL PEREZ y DEYANIRA GIRALDO VASQUEZ, identificados en autos, en fecha veinte (20) de diciembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 302, año 1986 según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 302. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno. Cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 15% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de tal forma que se permite ver y comunicarse libremente con su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr