REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01374

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA ANGULO RAMIREZ y ANGELO JOSE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.921.871 y V-10.717.426, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.620

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA ANGULO RAMIREZ y ANGELO JOSE PEÑA RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de abril del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21 de 2001, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISBETH CAROLINA ANGULO RAMIREZ y ANGELO JOSE PEÑA RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH CAROLINA ANGULO RAMIREZ y ANGELO JOSE PEÑA RAMIREZ, identificados en autos, en fecha diez (10) de abril del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nº 0134-0030-010303095105 DEL Banco Banesco. Mas dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000). Aportando cada uno de los padres el 50% sobre los gastos de su hijo. La obligación de manutención tendrá un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para el padre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, festividades navideñas y cumpleaños de su hijo, estas serán en forma alterna, es decir unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. En cuanto a la movilización y viajes del hijo, dentro o fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en el articulo 391 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr