REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CIRA ROJAS ROJAS y LEANDRO CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.780.539 y V-10.902.472, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS RAFAELA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.378.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) catorce (14) diez (10) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CIRA ROJAS ROJAS y LEANDRO CARRERO ROJAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho BELKIS RAFAELA ROJAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de mayo del año (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy, distrito Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, de 1984, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon diez (10) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 al 08 y 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CIRA ROJAS ROJAS y LEANDRO CARRERO ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CIRA ROJAS ROJAS y LEANDRO CARRERO ROJAS, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de mayo del año (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucutuy, Distrito Arzobispo Chacon del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20% En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr