REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01453

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ISLEIDA REINOZA VALERO y HECTOR SEGUNDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.718.183 y V-13.401.640 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.564

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el (17) de enero del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ISLEIDA REINOZA VALERO y HECTOR SEGUNDO MARTINEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISLEIDA REINOZA VALERO y HECTOR SEGUNDO MARTINEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISLEIDA REINOZA VALERO y HECTOR SEGUNDO MARTINEZ, identificados en autos, en fecha (08) de Diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará en una cuenta que se abrirá al efecto la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas cuando se requieran. Dicha cantidad será depositada los cinco primeros días de cada mes y se ajustará en un 20% anual en forma automática y proporcional. Se establece dos (2) bonos únicos especiales equivalentes al monto de la manutención asignada, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), uno en la primera quincena del mes de agosto y el otro en la primera quincena del mes de diciembre, esta cantidad se ajustara en un 20% anual en forma automática y proporcional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, procurando que el mismo coadyuve en su formación y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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