REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Diecinueve (19) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01455

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR JOSE ROJAS BELANDRIA y DAYANA JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.073.238 y V-13.299.307, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.383

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día diecisiete (17) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE ROJAS BELANDRIA y DAYANA JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, de 1998, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento y la fotocopia de la cédula de identidad que rielan a los folios 04, 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.---------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS BELANDRIA y DAYANA JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS BELANDRIA y DAYANA JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) por cada niño, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) que entregara los días cinco de cada mes y dicha cantidad será pagada por mensualidades consecutivas tomadas del salario mínimo que devenga el progenitor por desempeñarse como obrero ASEADOR en el Instituto Universitario Tecnológico (IUTE) que funciona en Bailadores, la cual se incrementará en un 20% anual. Además convienen que cada uno de ellos aportarán el 50% de los gastos que ocasionan las festividades navideñas, la educación, los gastos en medicinas y vacaciones por ser un gasto de corresponsabilidad compartida en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) como bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año para cada uno de los progenitores solicitantes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, sin interferir en las horas de estudio y descanso de los hijos, el cual será mantenido después del divorcio, mediante visitas, cuidado y vigilancia del padre una vez cada fin de semana durante seis horas diurnas, pudiendo también el progenitor conducir a sus hijos a un lugar distinto al de la residencia para compartir con ellos. También podrá el padre mantener comunicaciones con sus hijos mediante medios telefónicos telegráficos epistolares y computarizados. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

CTD/zgr