REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01474

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER JESUS ANTONIO RUIZ CASTELLANO y EDITH SORAYA HERNANDEZ DELGADO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.456.244 y V-10.035.162, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.227

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JAVIER JESUS ANTONIO RUIZ CASTELLANO y EDITH SORAYA HERNANDEZ DELGADO, debidamente asistidos por el profesional del derecho NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de enero del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2, de 1997, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAVIER JESUS ANTONIO RUIZ CASTELLANO y EDITH SORAYA HERNANDEZ DELGADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER JESUS ANTONIO RUIZ CASTELLANO y EDITH SORAYA HERNANDEZ DELGADO, identificados en autos, en fecha tres (03) de enero del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) mensuales para cada una. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, concretamente el padre tendrá al acceso a la residencia de sus hijas todos los fines de semana, las llevará los sábados o domingos a otros lugares distintos al de su residencia, a los fines de su recreación con la respectiva autorización de la madre e igualmente se comunicara con ellas telefónicamente de manera periódica, tomando en consideración lo mas conveniente a su bienestar. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/zgr