REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01520

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y OSCAR PEÑA RAMIREZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.817.568 y V-11.463.360, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.140

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, de diecisiete (17) catorce (14) y siete (07) años de edad.

Se recibió el día veintiséis (26) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MARIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y OSCAR PEÑA RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucutuy Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 al 08 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y OSCAR PEÑA RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y OSCAR PEÑA RAMIREZ, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucutuy Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales por cada uno. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20%. Cantidades estas que serán depositadas a nombre de la madre, Plan Electrónica PN(DDA) Banco Banesco Nº 0134-0946-33-0001040456. Así mismo en cuanto a los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos estos serán compartidos en un 50% por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado de tal situación con la mayor brevedad. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/zgr