REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000003
ASUNTO : LP01-P-2011-000003

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del Abogado Roberto Barrios, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano: JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA venezolano, fecha de nacimiento 05/07/1986, estado civil soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.966.569, Sector La Vega, avenida Nº 02 lora, esquina con calle 33, casa Nº 0-18, teléfono: 0419-208-60-13 teléfono de la madre hijo de: Isabel Teresa Romero Peña, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del Orden Público.

Este Tribunal de Control No 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: por cuanto el día 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 11:13 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial no 1 del estado Mérida el ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA, al frente del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, quien al ser inspeccionado con las formalidades de Ley, se le encontró en la pretina del pantalón un arma tipo cuchillo, sin empuñadura.


LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO CONTRERAS expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía y solicita medida cautelar con presentaciones sean cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo”.

EL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa quien suscribe considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, pues:
Los hechos anteriormente narrados luego de la aprehensión que hicieron los funcionarios actuantes, con la inspección personal encontraron en la pretina del pantalón del imputado de autos un arma blanca tipo cuchillo.

Como consecuencia de lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de: se le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, el Tribunal las declaró con lugar, imponiendo presentaciones periódicas cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decidió. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano:, JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones Al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: el tribunal mantiene la precalificación relativa a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. CUARTO: se impone al investigado medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada 30 días a partir de la presente fecha. QUINTA: se acuerda la libertad del ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva de este Circuito Judicial Penal. SEXTA: Remítase las actuaciones al Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial, este juzgado de Control no 03, conoció por estar de guardia.

Se advierte que esta decisión no requiere notifícar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. .


ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03



ABOG.
LA SECRETARIA